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decreto 565 de 2007

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b), c), g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49, ambos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 1Modificase El Artículo 9° Del Decreto 4432 De 2006 El Cual Quedará Así: “artículo 9°

°. Modificase el artículo 9° del Decreto 4432 de 2006 el cual quedará así: “Artículo 9°. Ajuste de reglamentos . Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en el presente decreto a más tardar el primero (1°) de abril de 2007. Estos reglamentos deben contener condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente decreto”.

Artículo 2Modifícase El Artículo 18 Del Decreto 4432 De 2006 El Cual Quedará Así: “artículo 18

°. Modifícase el artículo 18 del Decreto 4432 de 2006 el cual quedará así: “Artículo 18. Vigencia . El presente decreto rige a partir del primero (1°) de abril de 2007, salvo el artículo 9°, que entrará en vigencia al momento de su publicación.

Parágrafo transitorio

1.

Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando operaciones financieras que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones previstas en este decreto, cualquiera sea su denominación o estructura, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar sus operaciones a lo dispuesto en el presente decreto. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley.

Parágrafo transitorio

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el

Parágrafo

anterior, las operaciones ya celebradas al momento de la vigencia del presente decreto y que no se ajusten a las disposiciones del mismo, se regirán por las condiciones pactadas para las mismas y el régimen aplicable. No obstante, tales operaciones no podrán ser objeto de prórrogas”.

Artículo 3Modifícase El Artículo 25 Del Decreto 343 De 2007 El Cual Quedará Así: “artículo 25

°. Modifícase el artículo 25 del Decreto 343 de 2007 el cual quedará así: “Artículo 25. Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir del primero (1°) de abril de 2007 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b), c), g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49, ambos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
La Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público