en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b), c), g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49, ambos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 1Modificase El Artículo 9° Del Decreto 4432 De 2006 El Cual Quedará Así: “artículo 9°
°. Modificase el artículo 9° del Decreto 4432 de 2006 el cual quedará así: “Artículo 9°. Ajuste de reglamentos . Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en el presente decreto a más tardar el primero (1°) de abril de 2007. Estos reglamentos deben contener condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente decreto”.
Artículo 2Modifícase El Artículo 18 Del Decreto 4432 De 2006 El Cual Quedará Así: “artículo 18
°. Modifícase el artículo 18 del Decreto 4432 de 2006 el cual quedará así: “Artículo 18. Vigencia . El presente decreto rige a partir del primero (1°) de abril de 2007, salvo el artículo 9°, que entrará en vigencia al momento de su publicación.
Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando operaciones financieras que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones previstas en este decreto, cualquiera sea su denominación o estructura, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar sus operaciones a lo dispuesto en el presente decreto. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
anterior, las operaciones ya celebradas al momento de la vigencia del presente decreto y que no se ajusten a las disposiciones del mismo, se regirán por las condiciones pactadas para las mismas y el régimen aplicable. No obstante, tales operaciones no podrán ser objeto de prórrogas”.
Artículo 3Modifícase El Artículo 25 Del Decreto 343 De 2007 El Cual Quedará Así: “artículo 25
°. Modifícase el artículo 25 del Decreto 343 de 2007 el cual quedará así: “Artículo 25. Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir del primero (1°) de abril de 2007 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
Artículo 4Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.