en uso de sus facultades legales, y en desarrollo de los Decretos números 1635 y 1678 de 1960, y 331 de 1961
Artículo 1
Artículo primero. Las funciones propias de la División de Radio y Televisión Nacionales del Ministerio de Comunicaciones, se ejercerán por el personal de planta que se indica a continuación:
Artículo 2
Artículo segundo . La remuneración de los cargos que se hayan incorporados en el presente Decreto, pero que no sean de tiempo completo (8 horas), se liquidara proporcionalmente al número de horas de trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 3
En desarrollo del artículo 20 del Decreto número 1635 de 1960, la radiotelevisora Nacional, como División Técnica, se regirá, en cuanto al nombramiento y remoción de personal, por las disposiciones vigentes para las demás divisiones del Ministerio de Comunicaciones.
En los términos de este artículo queda derogado el artículo 3° del Decreto 2195 de octubre 28 de 1958.
Artículo 20Del Decreto Número 1635 De 1960, La Radiotelevisora Nacional, Como División Técnica, Se Regirá, En Cuanto Al Nombramiento Y Remoción De Personal, Por Las Disposiciones Vigentes Para Las Demás Divisiones Del Ministerio De Comunicaciones
Artículo tercero. En desarrollo del artículo 20 del Decreto número 1635 de 1960, la radiotelevisora Nacional, como División Técnica, se regirá, en cuanto al nombramiento y remoción de personal, por las disposiciones vigentes para las demás divisiones del Ministerio de Comunicaciones.
En los términos de este artículo queda derogado el artículo 3° del Decreto 2195 de octubre 28 de 1958.
Artículo 19Del Decreto 2256 De 1960, Los Funcionarios Que Hayan Venido Desempeñando Los Cargos Establecidos Por El Presente Decreto O Sus Equivalentes, Con Asignación Inferior A La Señalada En El Decreto 1678 De 1960, Se Incorporarán A Dichos Cargos Con Retroactividad Al Primero Ele Julio De 1960, O A Partir De La Fecha En Que Hayan Comenzado A Desempeñarlos Con Posterioridad Al 1° De Julio De 1960
Artículo cuarto . De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2256 de 1960, los funcionarios que hayan venido desempeñando los cargos establecidos por el presente Decreto o sus equivalentes, con asignación inferior a la señalada en el Decreto 1678 de 1960, se incorporarán a dichos cargos con retroactividad al primero ele julio de 1960, o a partir de la fecha en que hayan comenzado a desempeñarlos con posterioridad al 1° de julio de 1960.
Artículo 5
Artículo quinto. Los empleos que no figuran en el presente Decreto, en razón de encontrarse provistos por contratos, se incorporarán posteriormente a la Nomenclatura y Escala de Sueldos fijados por el Decreto-ley número 1678 de 1960, previa consulta al Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 6
Con la excepción prevista en el artículo 4° para los efectos fiscales, el presente Decreto rige a partir del 19 de enero del año en curso, y con arreglo a lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 3° del Decreto extraordinario número 1678 de 1960, quedan sustituidas en los términos del artículo 1° precedente las disposiciones del artículo 2° del Decreto extraordinario número 1566 de 1960.
Artículo 4Para Los Efectos Fiscales, El Presente Decreto Rige A Partir Del 19 De Enero Del Año En Curso, Y Con Arreglo A Lo Dispuesto Por El Segundo Inciso Del Artículo 3° Del Decreto Extraordinario Número 1678 De 1960, Quedan Sustituidas En Los Términos Del Artículo 1° Precedente Las Disposiciones Del Artículo 2° Del Decreto Extraordinario Número 1566 De 1960
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2256 de 1960, los funcionarios que hayan venido desempeñando los cargos establecidos por el presente Decreto o sus equivalentes, con asignación inferior a la señalada en el Decreto 1678 de 1960, se incorporarán a dichos cargos con retroactividad al primero ele julio de 1960, o a partir de la fecha en que hayan comenzado a desempeñarlos con posterioridad al 1° de julio de 1960.