Micelio

decreto 2205 de 1916

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Artículo 1Sólo Serán Oficinas Pagadoras, Además De La Tesorería General De La República, Las Administraciones De Hacienda Nacional, Como Subordinadas De Ella; Los Consulados En Liverpool Y Nueva York, Que Con Este Fin Se Asimilan A Administraciones De Hacienda, Y Las Administraciones De Lazaretos

º Sólo serán oficinas pagadoras, además de la Tesorería General de la República, las Administraciones de Hacienda Nacional, como subordinadas de ella; los Consulados en Liverpool y Nueva York, que con este fin se asimilan a Administraciones de Hacienda, y las Administraciones de Lazaretos.

Parágrafo 1

º Esto no obsta para que las oficinas de Recaudación Principales y Subalternas puedan cubrir sus propios gastos de personal y material, y cualesquiera otros que excepcionalmente les ordene pagar el Ministerio del Tesoro, por conducto de la Tesorería General.

Parágrafo 2

º Los Habilitados que hoy existen continuarán rindiendo sus cuentas, como oficinas de inversión, a la Corte de Cuentas.

Artículo 2Las Oficinas Nacionales Recaudadoras Y Las Administraciones De Hacienda Continuarán Enviando A La Dirección De La Contabilidad General De La República, En Los Diez Primeros Días De Cada Mes, El Dato Telegráfico Y Pormenorizado Sobre El Producto Bruto En El Mes Anterior De Cada Una De Las Rentas Cuyo Recaudo Les Está Señalado, Y A La Tesorería General, Por Correo, El Estado De Caja Del Mes Anterior; Y Seguirán Enviando Por Telégrafo A La Tesorería, El Viernes De Cada Semana, El Dato De La Existencia Que Tengan Disponible Y De Lo Pendiente De Pago

º Las Oficinas nacionales recaudadoras y las Administraciones de Hacienda continuarán enviando a la Dirección de la Contabilidad General de la República, en los diez primeros días de cada mes, el dato telegráfico y pormenorizado sobre el producto bruto en el mes anterior de cada una de las rentas cuyo recaudo les está señalado, y a la Tesorería General, por correo, el estado de caja del mes anterior; y seguirán enviando por telégrafo a la Tesorería, el viernes de cada semana, el dato de la existencia que tengan disponible y de lo pendiente de pago.

Artículo 3Todos Los Consulados De La República En Europa Estarán Subordinados Al De Liverpool Para Los Efectos Fiscales, Y Todos Los De América Al De Nueva York, Excepto El De Manaos, Que Se Asimila A Administración De Hacienda Y Estará Subordinado Directamente A La Tesorería General De La Republica

º Todos los Consulados de la República en Europa estarán subordinados al de Liverpool para los efectos fiscales, y todos los de América al de Nueva York, excepto el de Manaos, que se asimila a Administración de Hacienda y estará subordinado directamente a la Tesorería General de la Republica.

Artículo 4Quedan Reformados Los Artículos 8

º Quedan reformados los Artículos 8.º, 12, y 15, y derogados los artículos 7.º y 11 del Decreto 814 de 1915.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro