Micelio

decreto 2665 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1A Partir Del Presente Año Los Empleados De Las Oficinas Telegráficas, Mixtas Y Telefónicas, Dependientes Del Ministerio De Comunicaciones, Gozarán A Cambio Del Doble Sueldo De Diciembre De Que Venían Disfrutando, De Una Prima Anual Equivalente A Un Mes De Sueldo, Que Se Pagará Con La Primera Quincena Del Mes De Diciembre De Cada Año

° A partir del presente año los empleados de las Oficinas Telegráficas, Mixtas y Telefónicas, dependientes del Ministerio de Comunicaciones, gozarán a cambio del doble sueldo de diciembre de que venían disfrutando, de una prima anual equivalente a un mes de sueldo, que se pagará con la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

Artículo 2La Prima Anual A Que Se Refiere El Presente Decreto Para Los Empleados Que Se Mencionan En El Artículo Anterior, Se Pagará En Proporción Al Tiempo Servido Durante El Año Por Meses Cumplidos, De Acuerdo Con El Último Sueldo Devengado Por El Empleado, Para Lo Cual El Valor De Dicha Prima Se Dividirá En Doceavas Partes

° La prima anual a que se refiere el presente Decreto para los empleados que se mencionan en el artículo anterior, se pagará en proporción al tiempo servido durante el año por meses cumplidos, de acuerdo con el último sueldo devengado por el empleado, para lo cual el valor de dicha prima se dividirá en doceavas partes.

Artículo 3Quedan Excluidos De La Prima De Navidad De Que Trata El Decreto Número 2501 De 25 De Septiembre De 1953, Los Empleados Que Se Mencionan En El Artículo Primero Del Presente Decreto

° Quedan excluidos de la Prima de Navidad de que trata el Decreto número 2501 de 25 de septiembre de 1953, los empleados que se mencionan en el artículo primero del presente Decreto.

Artículo 4Quedan Suspendidas Las Disposiciones Contenidas En El Artículo 9° De La Ley 263 De 1938 Y Demás Que Sean Contrarias A Este Decreto, El Que Regirá A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Quedan suspendidas las disposiciones contenidas en el artículo 9° de la Ley 263 de 1938 y demás que sean contrarias a este Decreto, el que regirá a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganaderia, encargado del Ministerio de Guerra
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas