Artículo 1
Art. 1.° En lo sucesivo los expresados Establecimientos formarán en la capital de la República la Escuela Central de Artes y Oficios , destinada á la educación de artesanos y al fomento de las artes industriales.
Artículo 2
Art. 2.° Las partidas que en el Presupuesto de Gastos estaban apropiadas para ambos Establecimientos, formarán una sola, destinada al personal y al material de la Escuela Central de Artes y Oficios , de modo que haya unidad de administración y unidad de Caja en la dirección de esta última.
Artículo 3
Art. 3.° Por Decreto separado se reglamentará el funcionamiento regular de la citada Escuela.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública