Artículo 1
Artículo primero. A partir del 1º de enero de 1973, tendrán derecho al beneficio del Certificado de Abono Tributario las exportaciones de minerales no metálicos, en cuantía equivalente al quince (15) por ciento del valor total del reintegro de las exportaciones que se efectúen.
Artículo 2
Artículo segundo. Asimismo, continuarán recibiendo el beneficio del Certificado de Abono Tributario las exportaciones de minerales que en la actualidad gozan de él, en el porcentaje y condiciones que para ellas fueron establecidos.
Artículo 3
Artículo tercero. Derógase el Decreto 262 de 1968.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su expedición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República