Micelio

decreto 939 de 1941

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Artículo 1La Residencia Habituál De Los Intendentes Y Comisarios Será La Capital Del Respectivo Territorio, Pero Pueden Ausentarse De Ella En Ejercicio De Sus Funciones Dentro De Su Territorio, Dando Oportuno Aviso Al Ministerio De Gobierno, O Por Orden De Éste En Vista Del Buen Servicio Público

Articulo 1° La residencia habituál de los Intendentes y Comisarios será la capital del respectivo Territorio, pero pueden ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones dentro de su Territorio, dando oportuno aviso al Ministerio de Gobierno, o por orden de éste en vista del buen servicio público. Cuando se ausenten dejarán encargado del Despacho, para los asuntos urgentes a sus Secretarios, por medio de resolución.

Artículo 2Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Es Aplicable Cuando Se Conceda A Los Mismos Funcionarios Las Vacaciones Legales

Articulo 2° Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable cuando se conceda a los mismos funcionarios las vacaciones legales.

Artículo 3El Intendente Del Chocó, En Los Casos De Ausencia Previstos En Este Decreto, Podrá Encargar Del Despacho A Cualesquiera De Sus Secretarios

° El Intendente del Chocó, en los casos de ausencia previstos en este Decreto, podrá encargar del Despacho a cualesquiera de sus Secretarios.

Artículo 4El Secretario No Podrá Ausentarse A Su Vez De La Capital Del Territorio, Mientras Esté Encargado Del Despacho

Articulo 4° El Secretario no podrá ausentarse a su vez de la capital del Territorio, mientras esté encargado del Despacho.

Artículo 5Al Recibir El Aviso O Al Dar La Orden De Que Trata El Artículo 1° De Este Decreto, El Ministro De Gobierno Podrá Fijar La Duración De La Ausencia Del Intendente O Comisario, De Acuerdo Con La Causa Que Se Haya Presentado Para El Viaje, Teniendo En Cuenta Las Distancias Y Las Vías De Comunicación

° Al recibir el aviso o al dar la orden de que trata el artículo 1° de este Decreto, el Ministro de Gobierno podrá fijar la duración de la ausencia del Intendente o Comisario, de acuerdo con la causa que se haya presentado para el viaje, teniendo en cuenta las distancias y las vías de comunicación.

Artículo 6Sólo El Presidtnte De La República Y El Ministro De Gobierno Podrán Autorizar La Ausencia De Los Intendentes Y Gobierno Del Territorio De Su Jurisdicción, Cuando A Su Juicio Consideren Conveniente Y Oportuno Conceder El Permiso Que Les Sea Solicitado

° Sólo el Presidtnte de la República y el Ministro de Gobierno podrán autorizar la ausencia de los Intendentes y Gobierno del Territorio de su jurisdicción, cuando a su juicio consideren conveniente y oportuno conceder el permiso que les sea solicitado.

Parágrafo

Cuando este permiso sea concedido, los respectivos funcionarios tendrán derecho a cobrar viáticos y transportes de ida y regreso, previa comprobación del valor de los pasajes. El valor de los viáticos se sujetará a lo dispuesto en el Decreto ejecutivo número 1047 de 1940. Es entendido que este derecho sobre cobro de viáticos no podrá hacerse efectivo sino por el término de quince días, contados desde aquél de la salida del territorio de su jurisdicción, salvo caso especial comprobado de la necesidad de la ausencia por un mayor tiempo, a juicio del Gobierno.

Artículo 7La Ausencia De Los Intendentes Y Comisarios De Sus Territorios No Podrá Autorizarse En Ningún Caso Por Más De Treinta Días, Y Siempre Que Se Llenen Los Requisitos Anteriormente Determinados

Articulo 7° La ausencia de los Intendentes y Comisarios de sus Territorios no podrá autorizarse en ningún caso por más de treinta días, y siempre que se llenen los requisitos anteriormente determinados.

Artículo 8Queda Derogado El Decreto Ejecutivo Número 1376 Del 16 De Julio De 1940

Articulo 8° Queda derogado el Decreto ejecutivo número 1376 del 16 de julio de 1940.