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decreto 1660 de 1986

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El presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las contempladas en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1º Para El Otorgamiento De Crédito De Fomento Y En General Para Todos Los Efectos Legales, Cuando Una Disposición Se Refiera A La Expresión "pequeña Y Mediana Industria", Se Entenderá Por Tal Todas Aquellas Personas Naturales O Jurídicas Dedicadas A Industrias Manufactureras, Que Cumplan Simultáneamente Con Las Dos Siguientes Condiciones Operativas: A) Que La Planta De Personal De La Empresa No Exceda De Ciento Noventa Y Nueve (199) Trabajadores, Y B) Que Sus Activos Totales No Excedan De Ciento Cuarenta Millones De Pesos ($ 140 Millones)

º Para el otorgamiento de Crédito de Fomento y en general para todos los efectos legales, cuando una disposición se refiera a la expresión "Pequeña y Mediana Industria", se entenderá por tal todas aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a industrias manufactureras, que cumplan simultáneamente con las dos siguientes condiciones operativas

a)

Que la planta de personal de la empresa no exceda de ciento noventa y nueve (199) trabajadores, y

b)

Que sus activos totales no excedan de ciento cuarenta millones de pesos ($ 140 millones).

Parágrafo

Los guarismos anotados serán determinados con base en lo registrado en el corte de cuentas del año calendario inmediatamente anterior.

Artículo 2º El Guarismo Referente A Los Activos Totales Se Modificará Anualmente, A Partir Del 1º De Enero De 1988, Reajustándose En Una Cifra Equivalente Al 50% De La Tasa De Inflación Del Año Inmediatamente Anterior, Calculada Según El Índice De Precios Al Consumidor

º El guarismo referente a los activos totales se modificará anualmente, a partir del 1º de enero de 1988, reajustándose en una cifra equivalente al 50% de la tasa de inflación del año inmediatamente anterior, calculada según el índice de precios al consumidor.

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Especialmente El Decreto Número 1561 Del 22 De Junio De 1984, Y Demás Normas Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga especialmente el Decreto número 1561 del 22 de junio de 1984, y demás normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las contempladas en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de Desarrollo Económico