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decreto 273 de 2000

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 4ª de 1992

Artículo 1º

º. Campo de aplicación. El presente decreto fija el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de la Auditoría General de la República.

Artículo 2º

º. De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos a los cuales se refiere el presente decreto, se clasifican en los siguientes niveles administrativos: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial.

Artículo 3º

º. De la naturaleza general de las funciones . A los empleos agrupados en los niveles administrativos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales

a)

Nivel Directivo Comprende los empleos a los cuales les corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Así como aquellos cuyo ejercicio implica la toma de decisiones de trascendencia para la entidad.

b)

Nivel Asesor Agrupa los empleos cuyo ejercicio implica confianza y que tengan asignadas funciones de asesoría para la determinación de políticas institucionales, y aquellos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente todas las dependencias de la entidad.

c)

Nivel Profesional Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley.

d)

Nivel Técnico En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de conocimientos propios de disciplinas técnicas o tecnológicas.

e)

Nivel Asistencial Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y operativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores caracterizadas por el predominio de actividades manuales y/o tareas de ejecución.

Artículo 4º

º. De la nomenclatura y clasificación de los empleos. La nomenclatura y clasificación de los empleos de la Auditoría General de la República es la siguiente: Denominación del empleo Grado Nivel Directivo Auditor General Auditor Auxiliar 04 Auditor Delegado 04 Secretario General 04 Director de Oficina 04 Director 03 Gerente Seccional 01 Nivel Asesor Asesor de Despacho 02 Asesor de Gestión 01 Nivel Profesional Profesional Especializado 04 Profesional Especializado 03 Profesional Universitario 02 Profesional Universitario 01 Nivel Técnico Tecnólogo 02 Técnico 01 Nivel Asistencial Secretaria Ejecutiva 06 Secretaria Ejecutiva 05 Secretaria 04 Auxiliar Administrativo 03 Auxiliar Operativo 02 Auxiliar Operativo 01 Conductor 02 Conductor 01

Artículo 5Requisitos Generales Para El Ejercicio De Los Empleos

Requisitos generales para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos de los niveles de que trata el artículo anterior deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Auditoría General de la República: 1. Nivel Directivo Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia profesional relacionada con el cargo. Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y cuatro (4) años de experiencia profesional relacionada con el cargo. Grado 02. Título universitario y un (1) año de experiencia profesional relacionada con el cargo. Grado 01. Título universitario y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada con el cargo. 2. Nivel Asesor Grado 02. Título universitario, título de formación avanzada y cuatro (4) años de experiencia profesional relacionada con el cargo. Grado 01. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional relacionada con el cargo. 3. Nivel Profesional Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo. Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo. Grado 02. Título universitario y tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo. Grado 01. Título universitario. 4. Nivel Técnico Grado 02. Título de formación tecnológica o tecnológica especializada y dos (2) años de experiencia específica o relacionada con el cargo. Grado 01. Título de formación tecnológica o tecnológica especializada y un (1) año de experiencia específica o relacionada con el cargo. 5. Nivel Asistencial Grado 06. Título de bachiller o bachiller técnico comercial y cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada con el cargo. Grado 05. Título de bachiller y tres (3) años de experiencia relacionada con el cargo. Grado 04. Título de bachiller y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo. Grado 03. Título de bachiller y un (1) año de experiencia relacionada con el cargo. Grado 02. Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo o general. Grado 01. Aprobación de educación básica primaria y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo o general. Parágrafo 1°. Entiéndase por formación avanzada los programas de posgrado definidos como especializaciones, maestrías, doctorados y posdoctorados al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30 de 1992. Parágrafo 2°. Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos para los cargos de la Auditoría General de la República, se respetarán los derechos laborales adquiridos por los funcionarios que hubieren sido vinculados a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto”.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5º. Requisitos generales para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos de los niveles de que trata el artículo anterior deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Auditoría General de la República:

1.

Nivel Directivo

Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada o de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional.

Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de experiencia profesional.

Grado 02. Título universitario y dos (2) años de experiencia profesional.

Grado 01. Título universitario y un (1) año de experiencia profesional.

2.

Nivel Asesor

Grado 02. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional.

Grado 01. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional.

3.

Nivel Profesional

Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional.

Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional.

Grado 02. Título universitario y dos (2) años de experiencia profesional.

Grado 01. Título universitario.

4.

Nivel Técnico

Grado 02. Título de formación técnica, tecnológica o tecnológica especializada y un (1) año de experiencia general o terminación y aprobación de formación técnica o tecnológica y dos (2) años de experiencia general o terminación y aprobación de tres (3) años de formación universitaria.

Grado 01. Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia general o aprobación de un (1) año de educación superior y un (1) año de experiencia general.

5.

Nivel Asistencial

Grado 06. Título de bachiller en cualquier modalidad y cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada con el cargo.

Grado 05. Título de bachiller en cualquier modalidad y tres (3) años de experiencia relacionada con el cargo.

Grado 04. Título de bachiller en cualquier modalidad y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo.

Grado 03. Título de bachiller en cualquier modalidad y un (1) año de experiencia relacionada con el cargo.

Grado 02. Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia específica o relacionada con el cargo.

Grado 01. Aprobación de educación básica primaria y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo.

Parágrafo 1

Entiéndese por formación avanzada los programas de postgrado definidos como especializaciones, maestrías, doctorados y postdoctorados al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30 de 1992.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 22/02/2000 – 22/01/2026

Artículo 5 º. Requisitos generales para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos de los niveles de que trata el artículo anterior deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Auditoría General de la República:

1. Nivel Directivo Grado

04. Título universitario, título de formación avanzada o de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional. Grado

03. Título universitario, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de experiencia profesional. Grado

02. Título universitario y dos (2) años de experiencia profesional. Grado

01. Título universitario y un (1) año de experiencia profesional.

2. Nivel Asesor Grado

02. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional. Grado

01. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional.

3. Nivel Profesional Grado

04. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional. Grado

03. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional. Grado

02. Título universitario y dos (2) años de experiencia profesional. Grado

01. Título universitario.

4. Nivel Técnico Grado

02. Título de formación técnica, tecnológica o tecnológica especializada y un (1) año de experiencia general o terminación y aprobación de formación técnica o tecnológica y dos (2) años de experiencia general o terminación y aprobación de tres (3) años de formación universitaria. Grado

01. Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia general o aprobación de un (1) año de educación superior y un (1) año de experiencia general.

5. Nivel Asistencial Grado

06. Título de bachiller en cualquier modalidad y cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada con el cargo. Grado

05. Título de bachiller en cualquier modalidad y tres (3) años de experiencia relacionada con el cargo. Grado

04. Título de bachiller en cualquier modalidad y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo. Grado

03. Título de bachiller en cualquier modalidad y un (1) año de experiencia relacionada con el cargo. Grado

02. Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y dos (2) años de experiencia específica o relacionada con el cargo. Grado

01. Aprobación de educación básica primaria y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo.

Parágrafo

1. Entiéndese por formación avanzada los programas de postgrado definidos como especializaciones, maestrías, doctorados y postdoctorados al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30 de 1992. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 53 de 2026 Modificado parcialmente (Numeral 1 ) Artículo 1 DECRETO 1497 de 2003

Artículo 6º

º. Manual Específico de funciones y requisitos. El Auditor General de la República expedirá el Manual Específico de Funciones y Requisitos, para cada uno de los empleos de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza de las dependencias, los procesos y los procedimientos que deben ejecutarse en cada una de ellas, para el cumplimiento eficiente y eficaz de la misión y objetivos de la Auditoría. Cuando el Auditor General de la República adopte equivalencias, estas no podrán ser diferentes a las establecidas en el presente decreto.

Parágrafo 1

Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, la posesión del título profesional o la respectiva matrícula o autorización prevista por las leyes y sus reglamentos, no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan.

Artículo 7º

º. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio. Para efectos del presente decreto la experiencia se clasifica en

1.

Experiencia profesional. Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de la profesión, la cual se cuenta a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional.

2.

Experiencia específica. Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el ejercicio de un cargo o actividad de igual naturaleza a las del empleo por proveer.

3.

Experiencia relacionada . Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el ejercicio de funciones o actividades de similares características a las del empleo por proveer.

4.

Experiencia general . Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de cualquier empleo.

Artículo 8º

º. Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, el Auditor General al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrá aplicar las siguientes equivalencias: · Para los empleos pertenecientes al nivel directivo

1.

Título de formación avanzada o de postgrado por: Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo. · Para los empleos pertenecientes a los niveles asesor y profesional : 1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por: Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o Terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un año de experiencia profesional específica o relacionada.

2.

Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres años de experiencia profesional específica o relacionada. Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: 1. Un año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o relacionada, y viceversa, o por un año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo 60 horas de duración y viceversa. 2. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y dos años de experiencia y viceversa.

3.

Aprobación de un año de educación básica secundaria por un año de experiencia y viceversa.

4.

Un año de educación básica primaria por un año de experiencia específica o relacionada y viceversa.

5.

Un curso de 20 horas relacionado con las funciones del cargo por un mes de experiencia y viceversa.

6.

La formación que imparte el SENA, podrá compensarse así: El modo de formación "aprendizaje", por tres años de formación básica secundaria y viceversa, o por dos años de experiencia específica o relacionada. El modo de formación "complementación", por el diploma de bachiller en cualquier modalidad o viceversa, o por tres años de experiencia específica o relacionada. El modo de formación "técnica", por tres años de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro años de experiencia específica o relacionada.

Artículo 9º

º. Disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, el Manual Específico de Funciones y Requisitos determinará las disciplinas académicas teniendo en cuenta los procesos y la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.

Artículo 10

Asignaciones básicas. A partir de la vigencia del presente decreto, las asignaciones básicas mensuales de los empleos de la Auditoría General de la República serán las siguientes: Grado salarial Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 01 2.884.998 2.722.519 1.100.000 733.896 446.675 02 2.999.483 2.995.913 1.403.993 788.916 518.229 03 3.374.990 2.000.000 642.253 04 3.712.995 2.300.000 677.412 05 738.749 06 940.828

Parágrafo

Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los aumentos salariales para las siguientes vigencias se efectuarán de conformidad con lo previsto en la ley 4 de 1992.

Artículo 11

Otras remuneraciones. El Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que perciba el Contralor General de la República.

Artículo 12

Prima de alta gestión . Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la Resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: Auditor Auxiliar Auditor Delegado Secretario General Director de Oficina Director

Artículo 13

Prima Técnica . Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: Auditor Auxiliar Auditor Delegado Secretario General Director de Oficina Gerencia Seccional Director

Artículo 14

Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.

Artículo 15

Auxilio de Transporte. Los empleados de la Auditoría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

Parágrafo

No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.

Artículo 16

Subsidio de alimentación . A partir del 1º de enero del año 2000, los empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($633.485) m/cte., tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($21.451) m/cte.

Parágrafo 1

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

Parágrafo 2

Los empleados de la Auditoría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.

Artículo 17

Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.

Artículo 18

Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del decreto 344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría General de la República.

Artículo 19

Horas Extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente

a)

El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel asistencial.

b)

En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, a excepción de los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor, quienes tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.

c)

En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 20

Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Artículo 21

Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.

Artículo 22

Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto.

Artículo 23

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 24

Aplicación de las nuevas escalas. Las escalas de remuneración de que trata el presente decreto se harán efectivas a partir de la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal de la Auditoría General de la República.

Artículo 25

Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 1143 de 1999 y las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en la Ley 106 de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 4ª de 1992
El Ministro del Interior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director Administrativo de la Función Pública