Artículo 1Modificación Del Artículo 1
°. Modificación del Artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los
s 4°, 5° y 6°. Modifíquese el artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los
s 4°, 5° y 6° así: “
La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del 0.40%.
La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 0.40%.
La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas hoteleras que obtengan las rentas de que trata el
del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del 0.40%. Lo previsto en este
no será aplicable respecto de moteles y residencias”.
Artículo 2Adición Del Artículo 1
°. Adición del artículo 1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria así: “ Artículo 1.2.4.7.4. Procedimiento para practicar la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario por concepto de dividendos y participaciones. El procedimiento para practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, por concepto de dividendos y participaciones, de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario y el artículo 245 del Estatuto Tributario, es el siguiente
La sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente de que tratan el numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario o el artículo 245 del Estatuto Tributario.
La sociedad administradora de la inversión informará a la sociedad pagadora del dividendo si cada uno de los titulares de los dividendos girados corresponden a
Personas naturales residentes; o
Sociedades y entidades extranjeras, o personas naturales no residentes; o
Sociedades nacionales.
Con base en la información suministrada por la sociedad administradora, la sociedad pagadora del dividendo deberá practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, en caso de que esta sea aplicable”.
Artículo 3Adición Del Artículo 1
°. Adición del artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria así: “ Artículo 1.3.2.1.16. Retención en el Impuesto sobre las Ventas - IVA para venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos). De conformidad con lo dispuesto en el
del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al Impuesto sobre las Ventas - IVA causado en la venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.). El Impuesto sobre las Ventas - IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.). El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.
Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P., las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), bajo los códigos 20.11, 20.13, 20.30, 22.21y 22.29, respectivamente, de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.
La importación de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
o. La venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 por parte de una empresa de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P. a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.
Cuando un vendedor de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 sea un contribuyente que tenga la calidad de grande según la resolución expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata el inciso segundo del presente artículo En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas - IVA”.
Artículo 4Vigencia
°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los
s 4°, 5° y 6° al artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1; el artículo 1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1.