Micelio

decreto 1840 de 1954

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Artículo 1Del Decreto-Ley Número 1460 De 1940, Serán Consignados Por Los Liquidadores Oficiales De Las Cooperativas, En La Tesorería General De La República, A Favor Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Por Cuenta Del Ministerio De Fomento

Artículo primero. Todos los sobrantes de que trata el artículo 49 del Decreto-ley número 1460 de 1940, serán consignados por los liquidadores oficiales de las cooperativas, en la Tesorería General de la República, a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuenta del Ministerio de Fomento.

Parágrafo

Una copia del recibo de las consignaciones que se efectúen, expedido por la Tesorería General de la República, será enviada a la Sección de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Fomento, el que dará el aviso pertinente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2

Artículo segundo. Los sobrantes de liquidación de las cooperativas, que actualmente figuran en cuenta bancaria en el Banco Popular, serán consignados en la Tesorería General de la República, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo primero de este Decreto.

Artículo 3Del Decreto-Ley Número 1460 De 1940, Y Adicionado El Decreto Legislativo Número 2359 De 1952

Artículo tercero. En los términos del presente Decreto, queda suspendido el artículo 49 del Decreto-ley número 1460 de 1940, y adicionado el Decreto legislativo número 2359 de 1952.

Artículo 4

Artículo cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República