en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y por el artículo 202 de la Ley 115 de febrero 8 de 1994, CONSIDERANDO: Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, otorgó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, la facultad para efectuar la reglamentación y autorización del establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos de los establecimientos educati
Considerando · 3 motivos
Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, otorgó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, la facultad para efectuar la reglamentación y autorización del establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos de los establecimientos educativos privados;
Que el reajuste de las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos para el año 2001, ha de tener en cuenta los criterios de recuperación de costos y gastos en que incurrirá el establecimiento educativo para la prestación del servicio, la calidad de la educación y los principios de solidaridad social o redistribución económica, para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia, en el servicio a los educandos;
Que identificada y ponderada la influencia de la inflación en la capacidad adquisitiva de las familias y en los costos propios de la prestación del servicio educativo en Colombia, se ha estimado en un ocho por ciento (8%) la incidencia que ella tendrá sobre el valor de las tarifas de prestación del servicio educativo;
Artículo 1
º . Los establecimientos educativos privados del calendario A, que presten el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media y se encuentren clasificados en uno de los regímenes de ley, podrán para el año lectivo que inicia en el 2002, incrementar las tarifas anuales de matrículas, pensiones y cobros periódicos, hasta en un ocho por ciento (8%), calculado a partir del valor legalmente autorizado en el año lectivo inmediatamente anterior este porcentaje integra los criterios establecidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.
Artículo 2
º . Adoptadas las tarifas por cada establecimiento educativo privado dentro del límite porcentual fijado en el artículo anterior, se deberá informar por escrito a las respectivas Secretarías de Educación, para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que les compete.
Artículo 3
º . En ningún caso habrá lugar a evaluación, revisión o aprobación de incrementos adicionales en el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos que se presenten como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación de tarifas señaladas en el presente decreto.
Artículo 4
º . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2251 del 2 de noviembre de 2000.