Micelio

decreto 8 de 1961

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto legislativo numero 0001 de enero 12 de 1959 y 0003 de 1960, continúan en estado de sitio, los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima, Valle del Cauca y varios Municipios del Departamento de Santander

Considerando · 4 motivos

Que de conformidad con el Decreto legislativo numero 0001 de enero 12 de 1959 y 0003 de 1960, continúan en estado de sitio, los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima, Valle del Cauca y varios Municipios del Departamento de Santander;

Que por Decreto legislativo número 0004 de 1959, se autorizó al Banco Popular para conceder préstamos de rehabilitación a los damnificados por la violencia en los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca, con plazos hasta de cinco (5) años, y con interés no mayor del seis por ciento (6%) anual;

Que el artículo 2º del citado Decreto legislativo 0004 de 1959, autorizó al Banco Popular para conceder a los prestatarios un plazo muerto hasta de dos (2) años, contado desde la fecha del otorgamiento del crédito, durante el cual únicamente atenderán al pago de intereses;

Que el Gobierno estima necesario y conveniente modificar el artículo 29 del Decreto legislativo 0004 de 1959, en el sentido de ampliar el plazo muerto establecido para los "préstamos de rehabilitación";

Artículo 1El Articulo 2º Del Decreto Legislativo Núm

Articulo 1º El articulo 2º del Decreto legislativo núm.ero.0004 de 1959 quedará así: Los préstamos de rehabilitación serán amortizados gradualmente, y, tendrán un límite máximo de treinta mil pesos ($ 30.000.00) moneda corriente, para cada persona o entidad. El Banco Popular podrá conceder a los prestatarios un plazo muerto hasta de cuatro (4) años, contado desde la fecha de otorgamiento del crédito, durante el cual atenderán únicamente al pago de intereses. Cuando así se estipule, los abonos a capital serán exigibles al vencimiento de dicho plazo.

Artículo 2Las Demás Especiaciones Del Decreto Legislativo Número 0004 De 1959, Quedarán

Articulo 2º Las demás especiaciones del Decreto legislativo número 0004 de 1959, quedarán .iguales para todos sus efectos. Articulo 3P- Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio César Turbay Ayala. - El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro .de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas