Micelio

decreto 8 de 1959

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 0001, del 12 de enero de 1959, continúa en vigencia el estado de sitio en el Departamento de Caldas

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 0001, del 12 de enero de 1959, continúa en vigencia el estado de sitio en el Departamento de Caldas;

Que en los últimos días se han presentado brotes de violencia y actividades perturbadoras de la paz pública en algunos Municipios de ese Departamento, y;

Que para el éxito de las labores que adelantan las autoridades con el fin de restablecer el orden y reprimir actos contra la vida o bienes de los ciudadanos, se hacen indispensables medidas que eviten todo cuanto pueda ocasionar alarma o dificultar la acción de las autoridades;

Artículo 1Mientras Subsistan Las Condiciones De Anormalidad Presentes, Las Transmisiones Radiales De Radionoticieros Y Radiorevístas En Los Municipios De Armenia, Calarcá, Genova, Balboa, Pijao Montenegro Y Quinzava, Del Departamento De Caldas, Serán Sometidas A La Aprobación Previa De La Primera Autoridad Política Del Lugar En Donde Funcione La Emisora Respectiva, Con El Objeto Exclusivo De Evitar Difusión De Cualquier Género Que Pueda Afectar El Orden Público

Articulo 1º Mientras subsistan las condiciones de anormalidad presentes, las transmisiones radiales de radionoticieros y radiorevístas en los Municipios de Armenia, Calarcá, Genova, Balboa, Pijao Montenegro y Quinzava, del Departamento de Caldas, serán sometidas a la aprobación previa de la primera autoridad política del lugar en donde funcione la emisora respectiva, con el objeto exclusivo de evitar difusión de cualquier género que pueda afectar el orden público.

Artículo 2El Concesionario De La Estación De Radiodifusión Que Contraviniere Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Incurrirá En Mulla De Quinientos Pesos ($ 500

Articulo 2º El concesionario de la estación de radiodifusión que contraviniere lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirá en mulla de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000-00), que impondrá sumariamente el Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre radiodifusión.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Articulo 3º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas