en uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que se hace necesario actualizar las normas que rigen la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Armadas con título universitario;
Artículo 1Los Oficiales De Los Servicios Con Título Universitario De Facultad Mayor Que Sean Nombrados Para Desempeñar Cargos, Ya Sean Administrativos O De La Justicia Militar, Dentro Del Ministerio De Guerra, Devengarán El Sueldo Asignado Al Respectivo Cargo, Siempre Que La Remuneración De Éste Sea Superior A La Fijada Para Su Grado Militar, Y Gozarán También De Las Primas Que Les Corresponde De Acuerdo Con Las Disposiciones Legales Vigentes, Las Cuales Se Liquidarán De Conformidad Con Lo Dispuesto En La Parte Final Del Artículo 90 Del Decreto Número 3220 De 1953
°. Los Oficiales de los Servicios con título universitario de Facultad mayor que sean nombrados para desempeñar cargos, ya sean administrativos o de la Justicia Militar, dentro del Ministerio de Guerra, devengarán el sueldo asignado al respectivo cargo, siempre que la remuneración de éste sea superior a la fijada para su grado militar, y gozarán también de las primas que les corresponde de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, las cuales se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 90 del Decreto número 3220 de 1953.
Los beneficios de que trata el presente artículo, se extienden, igualmente, a los estudiantes del último año de Facultad, que obtuvieron el grado de Subtenientes de Reserva, y fueran aceptados como Subtenientes Efectivos de los Servicios.
Artículo 2En Los Casos No Contemplados En El Artículo Anterior, O Sea Cuando Los Oficiales No Desempeñen Cargos Administrativos Ni De La Justicia Penal Militar, O Cuando La Remuneración Del Cargo Sea Igual A La Fijada Para Su Grado Militar, También Tendrán Derecho A Una Prima Profesional, Que Se Pagará Mensualmente Así: Subteniente $ 250
°. En los casos no contemplados en el artículo anterior, o sea cuando los Oficiales no desempeñen cargos administrativos ni de la Justicia Penal Militar, o cuando la remuneración del cargo sea igual a la fijada para su grado militar, también tendrán derecho a una prima profesional, que se pagará mensualmente así: Subteniente $ 250.00 Teniente 200.00 Capitán 150.00 Mayor 50.00
La prima de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro o prestaciones sociales.
Artículo 3Para El Ejercicio Del Cargo De Juez De Instrucción Penal Militar Y El De Auditor De Guerra De Tercera Categoría, Podrán Ser Nombrados Los Oficiales De Los Servicios Que Hayan Terminado Y Aprobado El Último Año De Derecho, Sin Otro Requisito
°. Para el ejercicio del cargo de Juez de Instrucción Penal Militar y el de Auditor de Guerra de tercera categoría, podrán ser nombrados los Oficiales de los Servicios que hayan terminado y aprobado el último año de Derecho, sin otro requisito .
Los Oficiales nombrados no podrán ejercer los cargos citados por un tiempo mayor a un (1) año, a menos que durante ese lapso obtengan el grado respectivo.
Artículo 4A Partir Del Primero De Abril, El Sueldo Básico Mensual Del Subteniente O Su Equivalente En La Armada, Será El De Cuatrocientos Pesos ($ 400
°. A partir del primero de abril, el sueldo básico mensual del Subteniente o su equivalente en la Armada, será el de cuatrocientos pesos ($ 400.00) moneda corriente.
Artículo 5En Los Términos Del Presente Decreto Se Reforman Los Artículos 49 Y 59 Del Decreto 2900, 28, 64 Y 85 Del Decreto 3220 De 1953, Y Se Adiciona El Artículo 90 Del Decreto Últimamente Citado
°. En los términos del presente Decreto se reforman los artículos 49 y 59 del Decreto 2900, 28, 64 y 85 del Decreto 3220 de 1953, y se adiciona el artículo 90 del Decreto últimamente citado.
Artículo 6Este Decreto Regirá A Partir Del Primero De Abril De Mil Novecientos Cincuenta Y Cinco (1955)
°. Este Decreto regirá a partir del primero de abril de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). Comuníquese y cúmplase.