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decreto 3575 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 y el artículo 85 de la Ley 633 de 2000

Artículo 1Modifícase El Artículo 2° Del Decreto 3413 De 2004, El Cual Quedará Así: “artículo 2°

°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 3413 de 2004, el cual quedará así: “Artículo 2°. Término de la internación temporal . El término para circular en el departamento de la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo por donde se autoriza la internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino será de doce (12) meses, prorrogable por una sola vez hasta por este mismo término”.

Artículo 2Modifícase El Artículo 3° Del Decreto 3413 De 2004, El Cual Quedará Así: “artículo 3°

°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 3413 de 2004, el cual quedará así: “Artículo 3°. Bienes susceptibles de internación temporal . La autorización de internación temporal de las solicitudes que se presenten a partir de la vigencia del presente decreto, solo podrá otorgarse para los vehículos, motocicletas y embarcaciones nuevos, que se relacionan a continuación

1.

Vehículos automóviles de uso particular concebidos para el transporte de personas, de cilindrada inferior o igual a dos mil quinientos centímetros cúbicos (2.500 c.c.).

2.

Vehículos tipo camioneta o campero de uso particular concebidos para el transporte de personas.

3.

Vehículos de uso particular tipo camioneta de platón con capacidad de carga hasta de 1.500 Kg.

4.

Motocicletas de uso particular.

5.

Embarcaciones fluviales menores de uso particular.

Parágrafo

Los bienes de que trata el presente artículo no podrán destinarse al transporte público de pasajeros o de carga.

Artículo 3Podrán Ser Internados De Conformidad Con La Reglamentación Vigente Previa A La Publicación De Este Decreto, Durante Un Término No Mayor A Seis Meses Contados A Partir De Esta Fecha, Los Vehículos, Motocicletas Y Embarcaciones A Continuación Relacionados Que Se Encontraban A La Vigencia Del Decreto 3413 De 2004 En La Jurisdicción De La Unidad Especial De Desarrollo Fronterizo: 1

°. Podrán ser internados de conformidad con la reglamentación vigente previa a la publicación de este decreto, durante un término no mayor a seis meses contados a partir de esta fecha, los vehículos, motocicletas y embarcaciones a continuación relacionados que se encontraban a la vigencia del Decreto 3413 de 2004 en la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo

1.

Vehículos automóviles de uso particular concebidos para el transporte de personas.

2.

Vehículos tipo camioneta o campero de uso particular concebidos para el transporte de personas.

3.

Vehículos de uso particular tipo camioneta de platón.

4.

Motocicletas de uso particular.

5.

Embarcaciones fluviales menores de uso particular.

Parágrafo

Los bienes de que trata el presente artículo no podrán destinarse al transporte público de pasajeros o de carga.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 y el artículo 85 de la Ley 633 de 2000
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Viceministro de Transporte encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Transporte