en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992
Artículo 1
º . El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún momento podrá superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
Artículo 2
°. A partir del 1° de enero del año 2003 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo gobernador, será: Categoría Límite máximo salarial mensual Especial $7,605,866 Primera $6,444,541 Segunda $6,196,674 Tercera $5,330,315 Cuarta $5,330,315
Artículo 3
°. A partir del 1° de enero del año 2003 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo alcalde, será: Categoría Límite máximo salarial mensual Especial $ 7,605,866 Primera $ 6,444,541 Segunda $ 4,655,121 Tercera $ 3,731,279 Cuarta $ 3,117,480 Quinta $ 2,505,486 Sexta $ 1,888,649
Artículo 4
º . El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será siete millones seiscientos cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos ($7.605.866).
Artículo 5
º . Créase para los Gobernadores y Alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año. Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.
Artículo 6
º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2003 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 694 de 2002.