Micelio

decreto 144 de 1997

2 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 609 de 1976, artículo 13 y el Decreto 991 de 1978, artículo 1º, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Gobierno Nacional aprobar el costo mínimo por metro cuadrado (m²) para la construcción de estructuras, según propuesta de las Asociaciones Profesionales que tengan el carácter de Cuerpo Consultivo

Considerando · 3 motivos

Que corresponde al Gobierno Nacional aprobar el costo mínimo por metro cuadrado (m²) para la construcción de estructuras, según propuesta de las Asociaciones Profesionales que tengan el carácter de Cuerpo Consultivo;

Que la Sociedad Colombiana de Ingenieros es cuerpo consultivo del Gobierno en materia de Ingeniería, según lo dispuesto por la Ley 46 de 1904;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 y 15 del Decreto 609 de 1976, la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, aprobó en su sesión del 9 de septiembre de 1996, la actualización de las tarifas para el metro cuadrado (m²) de construcción, para los diferentes tipos de estructuras, según consta en el Acta número 1361 de la misma fecha; En mérito de lo anteriormente expuesto;

Artículo 1º

º. Para los fines contemplados en los artículos 13 y 15 del Decreto 609 de 1976 se aprueba el valor del metro cuadrado de construcción fijado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, así: Estructura Tipo A 1 Costos directos $ 67.819.00 Estructura Tipo A 2 Costos Directos $ 81.000.00 Estructura Tipo A 3 Costos Directos $ 103.000.00 Estructura Tipo B Costos Directos $ 103.000.00

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 1880 Del 3 De Agosto De 1994

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1880 del 3 de agosto de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 609 de 1976, artículo 13 y el Decreto 991 de 1978, artículo 1º, y
El Ministro de Transporte