Micelio

decreto 1839 de 1982

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política.

Artículo 1

Articulo primero. Se denominarán Compañías de Autofinanciamiento Industrial o de Servicios, las personas jurídicas que se dediquen de manera exclusiva, profesional y habitual a la actividad de captación de dineros provenientes del ahorro privado con el fin de colocarlos a título de mutuo, en su matriz o en las filiales subsidiarias de esta, para suministrarles capital de trabajo.

Artículo 2

Artículo segundo. A las Sociedades a que se refiere el presente Decreto; les está prohibida cualquier forma de intermediación financiera directa e indirecta.

Artículo 3

Artículo tercero. Las Compañías de Autofinanciamiento Industrial o de Servicios se deberán constituir como Sociedades de responsabilidad limitada. Su funcionamiento se regirá por las normas contenidas en el presente Decreto y en lo no previsto, por las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 4

Artículo cuarto. Las Sociedades de que trata el presente Decreto están sujetas a la inspección y vigilancia de Ia Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, deberán obtener de dicho organismo la autorización de funcionamiento, la que será otorgada me diante resolución, una vez el Superintendente de Sociedades se haya cerciorado de la idoneidad moral y la capacidad financiera de quienes, constituyen la sociedad.

Parágrafo 1

La componía no podrá iniciar operaciones sin la autorización de funcionamiento. De las que adelante sin tal permiso serán solidariamente responsables sus socios y administradores.

Parágrafo 2

La autorización de funcionamiento se concederá por períodos no mayores de diez años y podrá prorrogarse por períodos iguales.

Artículo 5Si Dicha Vinculación Se Hubiese Roto Por Virtud De La Cesión, La Sociedad De Autofinanciamiento No Podrá Continuar Desarrollando Las Actividades Propias De Su Objeto, Salvo Que Los Adquirientes De Sus Cuotas Adquieran También Cuotas, Acciones O Partes De Interés De Las Compañías Financiadas En La Proporción Indispensable Para Que La Vinculación Continúe;

Artículo quinto. Toda transacción que tenga por objeto la cesión de cuotas de las Compañías de Autofinanciamiento Industrial o de Servicios requerirá la aprobación del Superintendente de Sociedades quien examinará; en cada caso, la idoneidad y responsabilidad de las personas interesadas' en adquirirlas.

Parágrafo

El Superintendente no aprobará la cesión de cuotas sin verificar que aún con la nueva composición del capital, prosigue la vinculación entre la Sociedad de Autofinanciamiento y las Compañías a las cuales financia en los términos del artículo 1º. Si dicha vinculación se hubiese roto por virtud de la cesión, la Sociedad de Autofinanciamiento no podrá continuar desarrollando las actividades propias de su objeto, salvo que los adquirientes de sus cuotas adquieran también cuotas, acciones o partes de interés de las Compañías financiadas en la proporción indispensable para que la vinculación continúe;

Artículo 6

Artículo sexto: Para respaldar las captaciones del público, las Compañías emitirán títulos valores suscritos conjuntamente por estas y por sus socios, los cuales responderán solidariamente.

Artículo 7

Artículo séptimo. En su labor de inspección y vigilancia sobre las Compañías de Autofinanciamiento Industrial o de e Servicios, el Superintendente de Sociedades podrá imponer a la Compañía, a sus directores o administradores y a cualquier funcionario de la misma, mismas multas sucesivas 'hasta por la suma de quinientos mil pesos moneda legal cada una sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones, cuando establezca que han violado la ley, las disposiciones dl presente Decreto o sus estatutos o cuando desconozcan las órdenes impartidas por la Superintendencia. Podrá decretarse la disolución de Ia Compañía mediante la resolución motivada cuando las infracciones sean graves y reiteradas.

Artículo 8

Artículo octavo. El pasivo de las Sociedades objeto de este Decreto para con el público, no podrá exceder de diez (10) veces el valor resultante desumar su respectivo capital pagado y reservas patrimoniales mas el capital pagado y reservas patrimoniales de sus socios, cuando sean personas jurídicas.

Artículo 9

Artículo noveno: El Superintendente de Sociedades velará porque los programas publicitarios de las Compañías de Autofinanciamiento, Industrial ode Servicios se ajusten a la realidad jurídica y económica del servicio promovido.

Parágrafo

Para los efectos del presente artículo, todo plan o campaña de publicidad debe ser previamente autorizado por eI Superintendente de Sociedades. El Superintendente podrá ordenar la suspensión inmediata de la compañía que se adelante en violación de este artículo.

Artículo 10º

Artículo décimo. Para el cumplimiento de la preceptuado en este Decreto, las Sociedades que actualmente desarrollan las actividades mencionadas, dispondrán de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición, para adecuar sus estatutos a las disposiciones del mismo. Vencido ese término, ning una de tales Sociedades podrá continuar desarrollando las actividades previstas en el ar tículo 1º sin haber obtenido la autorización del Superintendente en Ios términos del artículo 4º.

Artículo 11

Artículo once. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación: Comuníquese y cúmpIase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Desarrollo Económico