Artículo 1
º. A partir del 1º de enero de 2003, fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial: Grado Asignación básica 01 357,195 02 424,645 03 514,030 04 603,722 05 773,967 06 857,550 07 1,055,544 08 1,151,170 09 1,151,172 10 1,359,737 11 1,450,533 12 1,540,584 13 1,641,546 14 1,825,879 15 1,825,909 16 2,125,292 17 2,158,956 18 2,331,024 19 2,337,898 20 2,363,328
Artículo 2
º. A partir del 1º de enero de 2003, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de un millón doscientos veinticinco mil setecientos veintidós pesos ($1,225,722) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación dos millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y dos pesos ($2,158,252) moneda corriente.
Artículo 3
º. A partir del 1º de enero de 2003, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4
º. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 5
º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6
º . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
Artículo 7
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 678 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.