en uso de las facultades, que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1Para Los Efectos Contemplados En El Artículo Primero Del Decreto Número 84 De 23 De Enero De 1964, Se Entiende Que La Producción Primaria, Agrícola O Ganadera Comprende Todas Las Actividades Necesarias Para La Obtención De Los Productos Y Subproductos Resultantes De La Explotación Integrada Y Unitaria De La Misma
° Para los efectos contemplados en el artículo primero del Decreto número 84 de 23 de enero de 1964, se entiende que la producción primaria, agrícola o ganadera comprende todas las actividades necesarias para la obtención de los productos y subproductos resultantes de la explotación integrada y unitaria de la misma. En Consecuencia, los Departamentos y Municipios no pueden gravar esas actividades ni la utilización y venta, de productos o subproductos y demás operaciones que se realicen en el proceso unitario de la explotación primaria, agrícola o ganadera.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.