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decreto 946 de 2005

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Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2005, Fíjanse Las Siguientes Escalas De Asignación Básica Mensual Para Los Empleos Correspondientes Al Departamento Administrativo De La Presidencia De La República: Escala Del Nivel De Ejecucion Grado Asignacion Basica 01 407

°. A partir del 1° de enero de 2005, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION GRADO ASIGNACION BASICA 01 407.174 02 431.904 03 458.345 04 486.119 05 515.888 06 547.007 07 580.420 08 616.210 09 654.011 10 693.811 11 717.658 12 744.464 13 789.688 14 834.854 15 860.799 ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL GRADO ASIGNACION BASICA 16 911.985 17 967.042 18 1.012.908 19 1.065.405 20 1.130.643 21 1.199.082 22 1.258.246 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 23 1.312.892 24 1.380.236 25 1.461.901 26 1.534.456 27 1.624.375 28 1.707.797 29 1.809.207 ESCALA DEL NIVEL DE GESTION GRADO ASIGNACION BASICA 30 1.911.208 31 1.985.407 32 2.099.271 33 2.218.821 34 2.347.390 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACION BASICA 35 2.437.601 36 2.579.124 37 2.725.945 38 2.881.361 39 3.045.858 40 3.189.965 ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE GRADO ASIGNACION BASICA 41 3.371.252 42 3.564.603 43 3.768.973 44 3.987.417 45 4.221.155 46 4.466.034 47 4.689.081 48 4.965.432 49 5.254.315 50 5.566.301

Parágrafo

En las escalas a las que se refiere este artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.

Artículo 2

º . A partir del 1º de enero de 2005, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.

Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 2005, La Remuneración Mensual Del Vicepresidente De La República Será De Doce Millones Seiscientos Cuarenta Mil Doscientos Veintisiete Pesos ($12

°. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de doce millones seiscientos cuarenta mil doscientos veintisiete pesos ($12.640.227) m/cte., discriminados así: CONCEPTO VALOR MENSUAL $ Asignación Básica 3.463.422 Prima de Dirección 3.033.655 Gastos de Representación 6.143.150 La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.

Artículo 4

º . A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Parágrafo

La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 5

º . A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 6

º . A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 7

º . A partir del 1º de enero de 2005, los Asesores 210-48, 210-47, 210-44, 210-43, 210-40, 210-41, 210-39, 210-37 y 210-35 y los Jefes de Area del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 8

º . Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) m/cte. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentación al empleado.

Artículo 9

º . Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el Grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 10

El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico será de ochenta (80) horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 11

Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.

Artículo 12

Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución hasta el Grado 15. Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaria de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.

Artículo 13

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 14

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4151 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública