En uso de sus facultades legales y especialmente de la que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que Conforme al artículo 4º de la Ley 147 de 1941, el Gobierno debe hacer uso de todos los recursos de que legalmente pueda disponer para asegurar la estabilidad de la industria productora y manufacturera de algodón en Colombia, y;
Que el artículo 1º de la Ley 181 de 1938, autoriza al Gobierno para adquirir y dotar las fincas rurales indispensables destinadas a estaciones y subestaciones agrícolas;
Artículo 1
Artículo primero. En los términos de la Ley 67 de 1926 y sus concordantes, se podrán verificar expropiaciones por causa de utilidad pública y de interés social, de los terrenos urbanos o rurales necesarios para la instalación y ensanche de las plantas de desmote de algodón del servicio oficial, ya sea que se administren directamente por el Gobierno o por entidades agrícolas bajo su control, encargadas de la prestación del servicio público correspondiente.
Artículo 2
Artículo segundo. También habrá lugar a la enajenación forzosa por motivos de utilidad pública, de los predios rurales necesarios para el establecimiento o ampliación de las granjas o estaciones experimentales nacionales.
Artículo 3
Artículo Tercero . Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese,