Micelio

decreto 3103 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 50 de 1984, y CONSIDERANDO: Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1° de julio de 1989 y el 1° de julio de 1990, fue de 28.79% según certificación 00002 expedida el 24 de octubre de 1990 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

Considerando · 1 motivo

Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1° de julio de 1989 y el 1° de julio de 1990, fue de 28.79% según certificación 00002 expedida el 24 de octubre de 1990 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística;

Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1991, El Valor Absoluto Aplicable En El Impuesto De Timbre A Que Se Refiere El Numeral 3° Del Artículo 14 De La Ley 2ª De 1976, Por Salida Al Exterior De Nacionales Y Extranjeros Residentes En El País, Será De Seis Mil Pesos ($ 6

° A partir del 1° de enero de 1991, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de seis mil pesos ($ 6.000).

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 1991, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Sobre Vehículos A Que Se Refiere La Ley 14 De 1983, Serán Los Siguientes: Artículo 50

° A partir del 1° de enero de 1991, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal

a)

Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 C.C. de cilindrada: Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 1.500.001 y $ 3.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 3.000.001 y $ 6.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $ 6.000.001 y $10.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $ 10.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil. Literal

b)

Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más; Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 1.500.001 y $ 3.000.000 de valor comercial: doce por mil. $ 3.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de mil pesos ($ 1.000) y cuatro mil pesos ($ 4.000) respectivamente.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero (1°) De Enero De 1991

° El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 1991.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 50 de 1984, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público