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decreto 2024 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación

Artículo 1Derogado

Derogado.

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Vigente 04/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 1° Créase en el Despacho de la Presidencia de la República, una oficina que se denominará "Oficina de Observancia Administrativa", encargada de atender los denuncios motivados, sobre malos manejos, abusos de autoridad, actos u omisiones censurables de los funcionarios públicos, o sobre irregularidades de cualquier clase que se observen en la marcha de la Administración; de ordenar, por los cauces legales, las investigaciones administrativas, policíacas o judiciales a que haya lugar; de velar perseverante, firme y tenazmente por su rápido diligenciamiento y de mantener permanentemente informado al Presidente sobre sus resultados. De estos resultados deberá dejarse constancia precisa en las respectivas hojas de vida.

Artículo 2Derogado

Derogado.

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Vigente 04/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 2° De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución Nacional, todo ciudadano tiene derecho a presentar ante la "Oficina de Observancia Administrativa" del Despacho Presidencial, los reclamos o denuncios de que trata el artículo anterior.

Artículo 3Derogado

Derogado.

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Vigente 04/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 3° La Oficina que por este Decreto se crea, deberá incorporarse a la de Personal y Servicio Civil, tan pronto como esta última se organice, también como dependencia del Despacho Presidencial.

Artículo 4Derogado

Derogado.

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Vigente 04/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 4° El Gobierno queda autorizado para crear los cargos y señalar las asignaciones correspondientes, lo mismo que para dotar la oficina que se crea por este Decreto de los elementos necesarios a su buen funcionamiento, y para abrir los créditos o verificar los traslados que haya necesidad de hacer en el Presupuesto de la Nación, en orden a darle cumplimiento cabal a este estatuto.

Artículo 5Derogado

Derogado.

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Vigente 04/08/1953 – 02/03/2021

Artículo 5° Este Decreto rige desde su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas