Artículo 1
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2
A partir del 1º de enero de 2003, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 5.327.578 Magistrado Auxiliar 5.327.578 Secretario General 5.290.833 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 5.290.833 Jefe de Control Interno 5.001.734 Director Administrativo 5.001.734 Director de Planeación 5.001.734 Director Registro Nacional de Abogados 5.001.734 Director Unidad 5.001.734 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 3.521.853 Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 3.425.364 Secretario de Sala o Sección 3.425.364 Relator 3.425. 364 Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 2.858.720 Sustanciador del Consejo de Estado 2.858.720 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 2.013.978 Oficial Mayor 1.967.340 Auxiliar de Magistrado 1.505.912 Auxiliar de Relatoría 1.505.912 Oficinista Judicial 1.235.735 Escribiente 1.235.735 El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 5.692.231 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 5.327.578 Magistrado de Tribunal Superior Militar 5.327.578 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 5.327.578 Abogado Asesor 3.425.364 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2.346.597 Secretario de Tribunal Superior Militar 2.346.597 Relator 2.346.597 Sustanciador 1.505.912 Oficial Mayor 1.505.912 Bibliotecólogo de los Tribunales 1.490. 540 Escribiente 1.083.649
3. Para los siguientes empleos de los juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Penal del Circuito Especializado 4.130.275 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 4.130.275 Juez de Dirección o de Inspección 4.130.275 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 4.130.275 Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 4.021.651 Juez del Circuito 3.704.722 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana, 3.704.722 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 3.704.722 Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 3.665.972 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 2.873.825 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía 2.873.825 Juez de Instrucción Penal Militar 2.873.825 Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 2.838.107 Asistente Social Grado 1 1.603.551 Secretario 1.498.639 Oficial Mayor o Sustanciador 1.300.282 Asistente Social Grado 2 1.183.517 Escribiente 1.043.845
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Municipal 2.873.825 Secretario 1.353.909 Oficial Mayor 1.155. 322 Sustanciador 1.155.322 Escribiente 767.765
PARÁGRAFO . Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3o del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2003, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2002, de conformidad con los porcentajes de las tablas establecidas en el artículo 4o del presente decreto.
Artículo 3
La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así: DENOMINACION DEL CARGO GRADO REMUNERACION MENSUAL Auxiliar Judicial 01 1.600.215 02 1.505.912 03 1.324.845 04 1.223.966 05 1.120.922 Citador 05 821.625 04 762.261 03 711.326 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4
La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACION MENSUAL GRADO REMUNERACION MENSUAL GRADO REMUNERACION MENSUAL 1 342.909 12 1.324.845 23 2.556.026 2 400.295 13 1.413.562 24 2.653.024 3 476.983 14 1.500.361 25 2.745.659 4 563.948 15 1.600.215 26 2.841.417 5 654.675 16 1.697.531 27 2.883.972 6 762.147 17 1.778.538 28 2.977.057 7 833.879 18 1.876.710 29 3.069.627 8 922.004 19 2.071.169 30 3.160.741 9 1.027.112 20 2.270.337 31 3.254.683 10 1.120.922 21 2.366.856 32 3.346.237 11 1.223.966 22 2.461.259 33 3.440.848
PARÁGRAFO . Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2003, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2002, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla: REMUNERACION AÑO 2002 % REMUNERACION AÑO 2002 % Hasta 309.269 7.35 Desde 1.750.381 hasta 1.796.281 4.99 Desde 309.270 hasta 309.672 7.22 Desde 1.796.282 hasta 1.815.797 4.96 Des de 309.673 hasta 618.000 7.00 Desde 1.815.798 hasta 1.830.558 4.93 Desde 618.001 hasta 624.999 6.50 Desde 1.830.559 hasta 1.846.042 4.90 Desde 625.000 hasta 638.990 6.47 Desde 1.846.043 hasta 1.879.165 4.87 Desde 638.991 hasta 659.101 6.44 Desde 1.879.166 hasta 1.992.289 4.84 Desde 659.102 hasta 688.731 6.41 Desde 1.992.290 hasta 2.021.731 4.81 Desde 688.732 hasta 703.542 6.38 Desde 2.021.732 hasta 2.037.979 4.78 Desde 703.543 hasta 721.333 6.35 Desde 2.037.980 hasta 2.084.439 4.75 Desde 721.334 hasta 729.933 6.31 Desde 2.084.440 hasta 2.098.839 4.72 Desde 729.934 hasta 740.637 6.28 Desde 2.098.840 hasta 2.116.347 4.69 Desde 740.638 hasta 761.453 6.25 Desde 2.116.348 hasta 2.134.076 4.66 Desde 761.454 hasta 764.298 6.22 Desde 2.134.077 hasta 2.222.927 4.63 Desde 764.299 hasta 796.765 6.19 Desde 2.222.928 hasta 2.264.236 4.60 Desde 796.766 hasta 808.521 6.16 Desde 2.264.237 hasta 2.277.479 4.57 Desde 808.522 hasta 846.314 6.13 Desde 2.277.480 hasta 2.313.908 4.54 Desde 846.315 hasta 862.957 6.10 Desde 2.313.909 hasta 2.387.836 4.51 Desde 862.958 hasta 894.900 6.07 Desde 2.387.837 hasta 2.417.065 4.48 Desde 894.901 hasta 935.634 6.04 Desde 2.417.066 hasta 2.440.901 4.45 Desde 935.635 hasta 985.672 6.01 Desde 2.440.902 hasta 2.494.548 4.42 Desde 985.673 hasta 1.020.560 5.98 Desde 2.494.549 hasta 2.595.341 4.39 Desde 1.020.561 hasta 1.021.956 5.94 Desde 2.595.342 hasta 2.618.910 4.36 Desde 1.021.957 hasta 1.044.033 5.91 Desde 2.618.911 hasta 2.632.711 4.33 Desde 1.044.034 hasta 1.059.542 5.88 Desde 2.632.712 hasta 2.688.771 4.29 Desde 1.059.543 hasta 1.081.567 5.85 Desde 2.688.772 hasta 2.727.257 4.26 Desde 1.081.568 hasta 1.135.449 5.82 Desde 2.727.258 hasta 2.757.576 4.23 Desde 1.135.450 hasta 1.135.915 5.79 Desde 2.757.577 hasta 2.758.679 4.20 Desde 1.135.916 hasta 1.192.845 5.76 Desde 2.758.680 hasta 2.811.854 4.17 Desde 1.192.846 hasta 1.223.398 5.73 Desde 2.811.855 hasta 2.870.832 4.14 Desde 1.223.399 hasta 1.237.255 5.70 Desde 2.870.833 hasta 2.882.184 4.11 Desde 1.237.256 hasta 1.245.845 5.67 Desde 2.882.185 hasta 2.974.770 4.08 Desde 1.245.846 hasta 1.250.722 5.64 Desde 2.974.771 hasta 3.022.647 4.05 Desde 1.250.723 hasta 1.264.348 5.61 Desde 3.022.648 hasta 3.030.923 4.02 Desde 1.264.349 hasta 1.289.945 5.58 Desde 3.030.924 hasta 3.126.904 3.99 Desde 1.289.946 hasta 1.320.233 5.54 Desde 3.126.905 hasta 3.178.970 3.96 Desde 1.320.234 hasta 1.345.530 5.51 Desde 3.178.971 hasta 3.206.533 3.93 Desde 1.345.531 hasta 1.352.172 5.48 Desde 3.206.534 hasta 3.371.711 3.90 Desde 1.352.173 hasta 1.386.033 5.45 Desde 3.371.712 hasta 3.460.703 3.87 Desde 1.386.034 hasta 1.388.279 5.42 Desde 3.460. 704 hasta 3.491.454 3.84 Desde 1.388.280 hasta 1.430.115 5.39 Desde 3.491.455 hasta 3.686.839 3.8 Desde 1.430.116 hasta 1.464.725 5.36 Desde 3.686.840 hasta 3.714.119 3.78 Desde 1.464.726 hasta 1.534.102 5.33 Desde 3.714.120 hasta
3. 765.950 3.75 Desde 1.534.103 hasta 1.551.384 5.30 Desde 3.765.951 hasta 3.767.529 3.72 Desde 1.551.385 hasta 1.554.144 5.27 Desde 3.767.530 hasta 4.141.302 3.69 Desde 1.554.145 hasta 1.568.711 5.24 Desde 4.141.303 hasta 4.172.597 3.66 Desde 1.568.712 hasta 1.601.985 5.21 Desde 4.172.598 hasta 4.579.392 3.63 Desde 1.601.986 hasta 1.632.929 5.18 Desde 4.579.393 hasta 4.586.915 3.60 Desde 1.632.930 hasta 1.643.860 5.15 Desde 4.586.916 hasta 4.951.937 3.57 Desde 1.643.861 hasta 1.654.687 5.12 Desde 4.951.938 hasta 4.976.866 3.54 Desde 1.654.688 hasta 1.665.264 5.09 Desde 4.976.867 hasta 5.966.946 3.51 Desde 1.665.265 hasta 1.709.781 5.06 Desde 5.966.947 en adelante 3.50 Desde 1.709.782 hasta 1.750.380 5.02 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente
parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 5
Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6
(Nulo).* En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. *(
Nota: Declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Expediente No. 1686-07 de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz.)
Artículo 7º
º . Declarado Nulo.
Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Director Administrativo Director Seccional
De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor Vigente desde: 12/12/2003 y hasta el: 09/09/2024 Artículo 8 º. A partir del 1º de enero de 2003, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así
Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38,853) moneda corriente, mensuales;
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24,490) moneda corriente, mensuales;
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15,556) moneda corriente, mensuales. Artículo 9 º . Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio. Artículo 10 . A partir del 1º de enero de 2003, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($799.892) moneda corriente, será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29.079) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación. Artículo 11 . Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por estas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994. Artículo 12 . Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos. Artículo 13 . Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. Artículo 14 . La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá excederlas apropiaciones presupuestales vigentes. Artículo 15 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 16 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en lasque tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades. Artículo 17 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 673 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 7 º . El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Director Administrativo Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales Abogado Asesor
Artículo 8
A partir del 1º de enero de 2003, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38,853) moneda corriente, mensuales; b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24,490) moneda corriente, mensuales; c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15,556) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9
Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 10
A partir del 1º de enero de 2003, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a setecientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($799.892) moneda corriente, será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29.079) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11
Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, par a quienes estén cubiertos por estas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2o del Decreto 314 de 1994.
Artículo 12
Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 13
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.
Artículo 14
La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16Parágrafo
ARTÍCULO
16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 17Publíquese Y Cúmplase
ARTÍCULO
17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 673 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.