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decreto 943 de 2005

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Artículo 1º

º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 2º

º. A partir del 1º de enero de 2005, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($2.439.624) m/cte., y por concepto de gastos de representación cuatro millones trescientos treinta y siete mil ciento ocho pesos ($4.337.108) m/cte. El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Artículo 3º

º. A partir del 1º de enero de 2005, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Artículo 4A Partir Del 1º De Enero De 2005, La Remuneración Mensual De Los Empleos De La Fiscalía General De La Nación Quedará Así: Denominacion Remuneracion Director Nacional Administrativo Y Financiero 7

º. A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así: DENOMINACION REMUNERACION Director Nacional Administrativo y Financiero 7.140.228 Director Nacional de Fiscalías 7.140.228 Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 7.140.228 Secretario General 6.579.555 Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 6.245.516 Director de Asuntos Internacionales 6.124.634 Director Seccional de Fiscalías 5.867.880 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 5.867.880 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 5.847.106 Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 5.847.106 Jefe de Oficina 5.490.015 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 4.536.096 Director Seccional Administrativo y Financiero 4.173.436 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 4.071.076 Jefe de División 3.967.837 Asesor II 3.946.688 Director de Escuela 3.946.688 Asesor I 3.542.512 Profesional Especializado II 3.344.112 Secretario Privado 3.344.112 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 3.163.774 Coordinador de Investigación III 2.998.592 Coordinador Operativo II 2.998.592 Profesional Especializado I 2.998.592 Profesional Judicial Especializado 2.998.592 Jefe Unidad de Policía Judicial 2.388.365 Coordinador de Criminalística II 2.172.680 Coordinador de Investigación II 2.172.680 Jefe de Sección II 2.172.680 Profesional Universitario III 2.172.680 Profesional Universitario Judicial II 2.172.680 Coordinador de Criminalística I 1.774.812 Coordinador de Investigación I 1.774.812 Coordinador Operativo I 1.774.812 Investigador Criminalístico VII 1.774.812 Jefe de Grupo II 1.774.812 Jefe de Sección I 1.774.812 Profesional Universitario II 1.774.812 Profesional Universitario Judicial I 1.774.812 Secretario Ejecutivo II 1.774.812 Técnico Administrativo IV 1.774.812 Profesional Universitario I 1.660.061 Profesional Universitario Judicial 1.659.169 Asistente de Fiscal IV 1.659.169 Investigador Criminalístico VI 1.659.169 Escolta III 1.574.273 Asistente de Fiscal III 1.500.366 Investigador Criminalístico V 1.500.366 Investigador Criminalístico IV 1.447.530 Asistente de Fiscal II 1.441.897 Investigador Criminalístico III 1.441.897 Agente de Seguridad 1.370.582 Asistente Administrativo III 1.370.582 Asistente Judicial V 1.370.582 Escolta II 1.370.582 Investigador Criminalístico II 1.370.582 Jefe de Grupo I 1.370.582 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1.370.582 Secretario Ejecutivo I 1.370.582 Secretario IV 1.370.582 Técnico Administrativo III 1.370.582 Asistente de Fiscal I 1.281.759 Investigador Criminalístico I 1.281.759 Asistente Administrativo II 1.159.073 Asistente de Investigación Criminalística IV 1.159.073 Asistente Judicial IV 1.159.073 Auxiliar de Servicios Generales V 1.159.073 Escolta I 1.159.073 Secretario III 1.159.073 Técnico Administrativo II 1.159.073 Conductor III 1.102.229 Asistente Judicial III 853.894 Asistente de Investigación Criminalística III 853.894 Asistente Administrativo I 830.199 Auxiliar Administrativo III 830.199 Auxiliar de Servicios Generales IV 830.199 Asistente de Investigación Criminalística II 830.199 Asistente Judicial II 830.199 Celador 830.199 Secretario II 830.199 Técnico Administrativo I 830.199 Conductor II 792.220 Secretario I 737.060 Auxiliar Administrativo II 679.855 Auxiliar de Servicios Generales III 679.855 Asistente de Investigación Criminalística I 633.809 Asistente judicial I 633.809 Auxiliar Administrativo I 600.640 Auxiliar de servicios Generales II 600.640 Conductor I 553.173 Auxiliar de Servicios Generales I 485.225

Artículo 5º

º. A partir del 1º de enero de 2005, el Fiscal, Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán por concepto de asignación básica dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($2.439.624) m/cte. y por concepto de gastos de representación cuatro millones trescientos treinta y siete mil ciento ocho pesos ($4.337.108) m/cte. Igualmente, tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Artículo 6º

º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 7º

º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1336 de 2003. Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

Artículo 8º

º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651) m/cte. mensuales;

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515) m/cte. Mensuales;

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($17.478) m/cte. mensuales.

Artículo 9º

º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 10

El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($847.647) m/cte., será de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32,671) m/cte., pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Entidad suministre la alimentación.

Artículo 11

Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.

Artículo 12

Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 13

Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

Artículo 14

La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 15

Texto vigente desde 20/09/2022

Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 30/03/2005 – 20/09/2022

Artículo 15 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 16

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 17

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4180 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 Publíque se y cúmplase
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública