Artículo 3Del Decreto Número 321 De 1960, En El Sentido De Que Los Dineros Recibidos Por El Instituto Nacional De Abastecimientos Como Recaudo Por Cuotas De Fomento Provenientes De Venta A Particulares De Trigo, Harina Y Semolas Importados, Se Invertirán Exclusivamente Con Relación A Productos Agrícolas Básicos De Alimentación Popular
Articulo único. Se aclara el artículo 3° del Decreto número 321 de 1960, en el sentido de que los dineros recibidos por el Instituto Nacional de Abastecimientos como recaudo por cuotas de fomento provenientes de venta a particulares de trigo, harina y semolas importados, se invertirán exclusivamente con relación a productos agrícolas básicos de alimentación popular.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y