Micelio

decreto 2424 de 1965

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Las Personas Y Entidades A Que Se Refiere El Artículo 3° De La Ley 81 De 1960 Estarán Obligadas, Además, A Suscribir Bonos De Deuda Pública Interna En Una Cuantía Equivalente Al Cinco Por Ciento (5%) Del Total Del Impuesto De Renta Y Complementarios Que Le Corresponda Pagar Al Contribuyente Por El Año Gravable De 1964, De Conformidad Con Las Disposiciones Que Al Efecto Se Expidan

° Las personas y entidades a que se refiere el artículo 3° de la Ley 81 de 1960 estarán obligadas, además, a suscribir bonos de deuda pública interna en una cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto de renta y complementarios que le corresponda pagar al contribuyente por el año gravable de 1964, de conformidad con las disposiciones que al efecto se expidan. Estarán exentos de dicha obligación, los contribuyentes a los cuales corresponda pagar por el año gravable de 1964 una suma inferior a dos mil pesos ($ 2.000) por concepto del impuesto de renta y complementarios. Este artículo sustituye los artículos 4° del Decreto legislativo número 2323 de septiembre 2 de 1965 y 7° del Decreto legislativo número 2324 de septiembre 2 de 1965.

Artículo 2Al Reglamentar La Obligación De Suscribir Estos Bonos, El Gobierno Podrá Determinar Que Se Utilice El Sistema De Aproximación A Cantidades Enteras Con El Fin De Facilitar Su Suscripción

° Al reglamentar la obligación de suscribir estos bonos, el Gobierno podrá determinar que se utilice el sistema de aproximación a cantidades enteras con el fin de facilitar su suscripción.

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición

° El presente Decreto rige desde su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
el Ministro de Relaciones Exteriores
el Ministro de Justicia
el Ministro de Hacienda y Crédito Público
el Ministro de Guerra
el Ministro de Agricultura
el Ministro del Trabajo
el Ministro de Salud Pública
el Ministro de Fomento
el Ministro de Minas y Petróleos
el Ministro de Educación Nacional
el Ministro de Comunicaciones
el Ministro de Obras Públicas