Artículo 1
Artículo primero. Las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto legislativo número 2347 de 1954, podrán ser canceladas por el Banco de la República con el producto de las operaciones autorizadas por el Decreto legislativo número 1005 de 1956, y el saldo, si lo hubiere, con imputación a la Cuenta Especial de Cambios.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
Mayor General Gabriel Parisencargado
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Guerra, Brigadier General
El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
Jorge Mejía Salazarencargado
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas