Micelio

decreto 409 de 1909

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Artículo 1

Articulo único. Consérvase la clasificación que hoy tienen en la segunda clase de la tarifa de Aduanas el petróleo en bruto y gasolina para combustible de motores, sujetándose los introductores de petróleo a observar las siguientes disposiciones

a)

Presentarán á la Administración de la Aduana una información jurada, le-vantada ante la autoridad política del lugar, en que conste la existencia de un motor de petróleo, marca de fábrica y el objeto á que esté destinado ;

b)

Especificación de los caballos de fuerza que desarrolla y cantidad aproximada del petróleo que consume mensualmente;

c)

Las introducciones se harán mensualmente en relación con los datos de consumo que se fijen, y si éstas se hacen por conducto de tercera persona, se haga constar que el petróleo está destinado al servido exclusivo del motor ó motores de propiedad de N. N.;

d)

Cada ves que reciban petróleo los interesados presentarán á la Aduana un certificado expedido por la primera autoridad política del lugar donde se encuentre establecida la fábrica, en que Conste que continúa funcionando;

e)

La importación del petróleo en broto para combustible no podrá hacerse sino mediante las condiciones antes expresadas, y en caso contrario pagará los derechos correspondientes á la quinta clase de la tarifa;

f)

Las personas que dieren uso diferente al petróleo en bruto para combustible pagarán una multa igual al doble de los derechos que hayan tratado de defraudar. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Tesoro