en uso de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 64 de 1967.
Artículo 1Fijase En Tres Centavos ($0
° Fijase en tres centavos ($0.03) por galón de gasolina para automotores, el valor de la pérdida que sufren los propietarios, arrendatarios o administradores de estaciones de servicio distribuidoras de combustibles, por concepto de evaporación o cualquier otro factor que afecte el volumen de la gasolina.
Para los efectos de este Decreto, la denominación estaciones de servicio distribuidoras de combustibles, comprende solamente los establecimientos destinados a la venta al detal de gasolina al público, por medio de aparatos mecánicos llamados surtidores.
Artículo 2El Valor De Las Pérdidas Calculadas Con Base En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Se Deducirá Por El Mayorista Del Precio Total De La Venta, A La Entrega De La Gasolina En Las Estaciones De Servicio Distribuidoras De Combustibles
° El valor de las pérdidas calculadas con base en el artículo 1° del presente Decreto, se deducirá por el mayorista del precio total de la venta, a la entrega de la gasolina en las estaciones de servicio distribuidoras de combustibles.
Artículo 3En La Liquidación Del Impuesto A La Gasolina, Se Deducirá El Valor De Las Pérdidas Que Resulte De La Aplicación Del Artículo 1°, Conforme A Los Recibos O Facturas De Venta De Gasolina Suministrada Por Los Mayoristas A Las Estaciones De Servicio Distribuidoras De Combustible
° En la liquidación del impuesto a la gasolina, se deducirá el valor de las pérdidas que resulte de la aplicación del artículo 1°, conforme a los recibos o facturas de venta de gasolina suministrada por los mayoristas a las estaciones de servicio distribuidoras de combustible.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Surte Efectos Fiscales Desde El 23 De Julio Del Año En Curso
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales desde el 23 de julio del año en curso.