Micelio

decreto 2636 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que en virtud del Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Artículo 1La Sección De Ahorros De La Caja Le Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Podrá Eximirse De La Obligación De Invertir Y Mantener Hasta Un 50% De La Inversión De Que Tirata El Articulo 49 Del Decreto 1983 De 1955, Mediante La Inversión De Una Suma Igual A Este 50%, En Préstamos A Mediano O Largo Plazo Para La Construcción, Adquisición O Reconstrucción De Viviendas Campesinas* De Acuerdo Con La Reglamentación Que Dicte La Superintendencia Bancaria, Y Con La Aprobación Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público

º. La Sección de Ahorros de la Caja le Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá eximirse de la obligación de invertir y mantener hasta un 50% de la inversión de que tirata el articulo 49 del Decreto 1983 de 1955, mediante la inversión de una suma igual a este 50%, en préstamos a mediano o largo plazo para la construcción, adquisición o reconstrucción de viviendas campesinas* de acuerdo con la reglamentación que dicte la Superintendencia Bancaria, y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2El 50% De La Inversión De Que Trata El Artículo 49 Del Decreto 1963 De 1955, Deberá Suscribirlo La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Inmediatamente, En Bonos De Vivienda Y Ahorro, En La Forma Y Proporción Mensual Establecidas En Ese Mismo Decreto

º. El 50% de la inversión de que trata el artículo 49 del Decreto 1963 de 1955, deberá suscribirlo la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, inmediatamente, en Bonos de Vivienda y Ahorro, en la forma y proporción mensual establecidas en ese mismo Decreto. Del otro 50%, o sea el correspondiente a las sumas que de acuerdo con el artículo anterior podrá eximirse de suscribir dicha entidad, las cantidades no invertidas en vivienda campesina, según balances del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, serán suscritas también en Bonos de Vivienda y Ahorro, a más tardar quince (15) días después de las fechas citadas.

Artículo 3La Superintendencia Bancaria Verificará Las Inversiones De Que Trata El Presente Decreto, Y Velará Por Su Estricto Cumplimiento

º. La Superintendencia Bancaria verificará las inversiones de que trata el presente Decreto, y velará por su estricto cumplimiento.

Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Articulo 4º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas