Micelio

decreto 3560 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22, 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera

Artículo 1º

º.Señálanse hasta el 30 de junio de 1984, los siguientes gravámenes ad-valorem para los productos clasificables por las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican: Posición Gravamen % 04.05.01.11 2 10.04.89.99 2 10.07.01.02 1 11.07.01.00 13 15.02.02.01 13 28.01.00.02 1 28.17.01.02 1 28.17.01.99 1 29.01.03.02 1 29.02.01.07 1 29.02.02.01 1 29.13.02.04 1 29.42.21.00 18 38.11.01.31 1 41.01.01.00 1 41.01.02.00 1 85.21.01.01 7

Artículo 2º

º. Establécese la siguiente Nota Adicional a la posición 28.03.00.00 del Arancel de Aduanas: "El negro de humo clasificable por la posición 28.03.00.00, pagará hasta el 30 de junio de 1984, un gravámen ad-valorem del 13% cuando sea importado por empresas productoras de pilas eléctricas. Para tener derecho a este gravámen deberán cumplir en el momento de su nacionalización, con el requisito del visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que éste designe".

Artículo 3º

º. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1984.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22, 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
El Ministro de Hacienda y Crédito Público