en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22, 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1º
º.Señálanse hasta el 30 de junio de 1984, los siguientes gravámenes ad-valorem para los productos clasificables por las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican: Posición Gravamen % 04.05.01.11 2 10.04.89.99 2 10.07.01.02 1 11.07.01.00 13 15.02.02.01 13 28.01.00.02 1 28.17.01.02 1 28.17.01.99 1 29.01.03.02 1 29.02.01.07 1 29.02.02.01 1 29.13.02.04 1 29.42.21.00 18 38.11.01.31 1 41.01.01.00 1 41.01.02.00 1 85.21.01.01 7
Artículo 2º
º. Establécese la siguiente Nota Adicional a la posición 28.03.00.00 del Arancel de Aduanas: "El negro de humo clasificable por la posición 28.03.00.00, pagará hasta el 30 de junio de 1984, un gravámen ad-valorem del 13% cuando sea importado por empresas productoras de pilas eléctricas. Para tener derecho a este gravámen deberán cumplir en el momento de su nacionalización, con el requisito del visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que éste designe".
Artículo 3º
º. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1984.