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decreto 2711 de 2014

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Artículo 1Modificación

°. Modificación . Modifíquese el artículo 7° del Decreto 2785 de 2013 el cual quedará así: “ Artículo 7° transitorio. Plazos y Criterios para la inclusión de recursos en el Sistema de Cuenta Única Nacional. Para que los recursos de que trata el artículo 2° del presente decreto sean incluidos en el Sistema de Cuenta Única Nacional, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mediante comunicación escrita emitirá la instrucción correspondiente para que el órgano respectivo efectúe el traslado. En todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, las entidades obligadas deberán trasladar a la Cuenta Única que para estos efectos disponga la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos propios, administrados o de fondos especiales.

Parágrafo

A partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2015, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes criterios para incluir en forma progresiva los recursos de las entidades que deban trasladarse a la Cuenta Única Nacional: i) Entidades o fondos que hayan reportado los mayores promedios mensuales de que trata el artículo 10 del Decreto 1525 de 2008 durante la última vigencia fiscal, o, ii) entidades o fondos que presenten el mayor crecimiento del saldo nominal de TES de los últimos doce (12) meses, o iii) entidades o fondos que tengan la menor ejecución presupuestal de la vigencia con cargo a recursos propios.

Artículo 2Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 7° del Decreto 2785 de 2013.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 44 de la Ley 179 de 1994, el artículo 5° de la Ley 225 de 1995, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público