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decreto 2202 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1038 de 1984 declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 7 motivos

Que el Decreto 1038 de 1984 declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que por parte de algunas organizaciones sindicales del país ha sido anunciado un cese de actividades a nivel nacional para el día veintisiete (27) de octubre del año en curso;

Que el Gobierno Nacional tiene conocimiento que el paro programado será utilizado para acciones de carácter subversivo y terrorista que afectan la paz pública;

Que el transporte de personas y cosas está catalogado como un servicio público;

Que por mandato constitucional y legal el Gobierno intervendrá en la industria del transporte automotor;

Que una eventual paralización del servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros, es un factor adicional de perturbación del orden público que se hace necesario prevenir;

Que se hace necesario establecer y determinar los procedimientos y mecanismos que garanticen una normal y segura prestación del servicio público de transporte para el referido día.

Artículo 1º Las Empresas, Los Propietarios, Poseedores, Tenedores Y Conductores De Vehículos De Servicio Público De Transporte Intermunicipal De Pasajeros, Están Obligados A Prestar El Servicio De Transporte En Las Rutas Y Horarios Autorizados

º Las empresas, los propietarios, poseedores, tenedores y conductores de vehículos de servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros, están obligados a prestar el servicio de transporte en las rutas y horarios autorizados.

Artículo 2º El Instituto Nacional Del Transporte Supervisará Directamente Durante El Día 27 De Octubre Los Despachos De Las Empresas De Servicio Público De Transporte Intermunicipal De Pasajeros

º El Instituto Nacional del Transporte supervisará directamente durante el día 27 de octubre los despachos de las empresas de servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros.

Artículo 3º El 27 De Octubre De 1988, Las Fuerzas Militares Y La Policía Nacional En Su Cuerpo Especializado De Policía Vial, Brindarán Las Garantías Necesarias En Todos Los Terminales De Pasajeros, Así Como En Las Rutas Y Carreteras Del País Para La Adecuada Prestación Del Servicio Público De Transporte

º El 27 de octubre de 1988, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en su cuerpo especializado de Policía Vial, brindarán las garantías necesarias en todos los terminales de pasajeros, así como en las rutas y carreteras del país para la adecuada prestación del servicio público de transporte.

Artículo 4º El Día 27 De Octubre De 1988 La Policía Vial Establecerá Y Efectuará Controles En Las Diferentes Salidas De Los Municipios Del País, Mediante La Recolección De La Planilla De Pasajeros Y Orden De Despacho, Que Será Remitida El Día 28 De Octubre De 1988 Las Correspondientes Oficinas Regionales O Seccionales Del Instituto Nacional Del Transporte

º El día 27 de octubre de 1988 la Policía Vial establecerá y efectuará controles en las diferentes salidas de los municipios del país, mediante la recolección de la planilla de pasajeros y orden de despacho, que será remitida el día 28 de octubre de 1988 las correspondientes Oficinas Regionales o Seccionales del Instituto Nacional del Transporte.

Parágrafo

Las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros estarán obligadas a suministrar a sus vehículos una planilla de pasajeros u orden de despacho.

Artículo 5º Los Terminales De Transporte Terrestre De Pasajeros Enviarán A Más Tardar El Día Siguiente 29 De Octubre De 1988, El Informe De Los Despachos Que Realizaron Las Diferentes Empresas De Transporte Intermunicipal De Pasajeros

º Los terminales de transporte terrestre de pasajeros enviarán a más tardar el día siguiente 29 de octubre de 1988, el informe de los despachos que realizaron las diferentes empresas de transporte intermunicipal de pasajeros.

Artículo 6º El Director Del Instituto Nacional Del Transporte Podrá Durante El Día 27 De Octubre, Una Vez Determinada La Suspensión En La Prestación Del Servicio De Transporte Intermunicipal De Pasajeros En Una Ruta, Autorizar Provisionalmente A Cualquier Empresa De Transporte Para Prestar Dicho Servicio

º El Director del Instituto Nacional del Transporte podrá durante el día 27 de octubre, una vez determinada la suspensión en la prestación del servicio de transporte intermunicipal de pasajeros en una ruta, autorizar provisionalmente a cualquier empresa de transporte para prestar dicho servicio.

Artículo 7º El Día 27 De Octubre De 1988, Las Empresas De Transporte Intermunicipal Que, Sin Una Causa Justificada De Orden Público Debidamente Acreditada Por Las Autoridades Militares No Presten El Servicio De Transporte En Una O Varias De Las Rutas Que Les Han Sido Autorizadas Por El Instituto Nacional Del Transporte, Les Será Cancelada La Respectiva Autorización

º El día 27 de octubre de 1988, las empresas de transporte intermunicipal que, sin una causa justificada de orden público debidamente acreditada por las autoridades militares no presten el servicio de transporte en una o varias de las rutas que les han sido autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte, les será cancelada la respectiva autorización. Dichas rutas se adjudicarán provisionalmente de acuerdo con lo establecido en el Decreto 493 de 1987, mientras se procede a su otorgamiento definitivo.

Artículo 8º Con Excepción De Lo Establecido En El Artículo Anterior, A Las Empresas De Transporte Intermunicipal De Pasajeros Que No Cumplan Con Lo Preceptuado Para Ellas En El Presente Decreto, Se Les Aplicarán Las Disposiciones Del Decreto 2624 De 1983

º Con excepción de lo establecido en el artículo anterior, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros que no cumplan con lo preceptuado para ellas en el presente Decreto, se les aplicarán las disposiciones del Decreto 2624 de 1983.

Artículo 9º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte