en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Artículo 1La Suscripción De Acciones De Que Trata El Parágrafo 3º Del Artículo 2º Del Decreto Número 2385 De 1955, Podrá Hacerse En Lo Sucesivo En Los Fondos Ganaderos O En El Banco Ganadero, A Voluntad De Los Contribuyentes
º. La suscripción de acciones de que trata el
del artículo 2º del Decreto Número 2385 de 1955, podrá hacerse en lo sucesivo en los Fondos Ganaderos o en el Banco Ganadero, a voluntad de los contribuyentes.
Artículo 2El Banco Ganadero Podrá Conceder Los Préstamos A Que Se Refiere El Artículo 1º Del Decreto Número 1445 De 1956 (22 De Junio), Hasta Por El 50% De Su Capital Y Reserva Legal Y El 30% De Sus Depósitos
º. El Banco Ganadero podrá conceder los préstamos a que se refiere el artículo 1º del Decreto número 1445 de 1956 (22 de junio), hasta por el 50% de su capital y reserva legal y el 30% de sus depósitos.
Artículo 3El Banco Ganadero Procederá A Reformar Sus Estatutos De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 1º Del Presente Decreto
º. El Banco Ganadero procederá a reformar sus estatutos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.