Artículo 1
Artículo único. Desde la fecha del presente Decreto los Agentes Postales y Administraciones de Correos de la República recibirán contadas las encomiendas en dinero que con carácter oficial cursen por las líneas de correos, cualesquiera que sean el valor de las monedas que constituyen esas encomiendas y el de estas mismas. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
el Secretario