Micelio

decreto 408 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial las que confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia

Artículo 1Por El Año Gravable De 1988, La Tasa De Interés Para Determinar El Rendimiento Mínimo Anual De Todo Préstamo En Dinero, Cualquiera Que Sea Su Naturaleza O Denominación, Que Otorguen Las Sociedades A Sus Socios O Accionistas Será Del 21%, De Conformidad Con Lo Dispuesto En Los Artículos 20 De La Ley 09 De 1983 Y 16 Del Decreto 353 De 1984

º. Por el año gravable de 1988, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas será del 21%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 09 de 1983 y 16 del Decreto 353 de 1984.

Artículo 2La Tasa De Corrección Monetaria Que Se Tomará Para Efectos De Determinar La Parte No Gravable De Los Rendimientos Financieros Pagados Durante El Año Gravable De 1988 A Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas, A Que Se Refiere El Artículo 27 De La Ley 75 De 1986, Será Del 22

º. La tasa de corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados durante el año gravable de 1988 a personas naturales y sucesiones ilíquidas, a que se refiere el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, será del 22.37%.

Artículo 3Para Determinar La Renta O Ganancia Ocasional Proveniente De La Enajenación Durante El Año Gravable De 1988, De Bienes Raíces Y De Acciones O De Aportes, Que Tengan El Carácter De Activos Fijos, Las Personas Naturales Podrán Restar Como Costo Fiscal, Cualquiera De Los Siguientes Valores: 1

º. Para determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1988, de bienes raíces y de acciones o de aportes, que tengan el carácter de activos fijos, las personas naturales podrán restar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores

1.

El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados que figure en la declaración de renta de 1986, por 1.23 si se trata de acciones o aportes y por 1.32 en el caso de bienes raíces.

2.

El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado, por la cifra de ajuste contenida en el presente artículo, que figure frente al respectivo año de adquisición del bien. La cifra así obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. CIFRA DE AJUSTE Año de adquisición Aportes y Acciones multiplicar por Bienes raíces multiplicar por 1955 y anteriores 125.63 126.95 1956 123.12 124.41 1957 114.00 115.20 1958 96.19 97.20 1959 87.94 88.86 1960 82.08 82.94 1961 76.95 77.75 1962 72.42 73.18 1963 67.64 68.35 1964 51.73 52.27 1965 47.35 47.85 1966 41.31 41.75 1967 36.42 36.81 1968 33.82 34.18 1969 31.73 32.06 1970 29.18 29.48 1971 27.24 27.53 1972 24.14 24.40 1973 21.23 21.45 1974 17.34 17.52 1975 13.87 14.01 1976 11.79 11.92 1977 9.40 9.50 1978 7.37 7.45 1979 6.16 6.22 1980 4.87 4.92 1981 3.91 3.95 1982 3.11 3.14 1983 2.50 2.53 1984 2.15 2.17 1985 1.82 1.88 1986 1.49 1.56 1987 1.23 1.32 Disposiciones aplicables para el año gravable de 1989.

Artículo 4De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 96 De La Ley 09 De 1983, Y Con Base En La Certificación Expedida Por La Superintendencia Bancaria, La Tasa Se Interés Moratorio Para Efectos Tributarios Que Regirá Entre El 1º De Marzo De 1989 Y El 28 De Febrero De 1990 Será Del 43% Anual, La Cual Se Liquidará Por Cada Mes O Fracción De Mes Calendario De Retardo En El Pago De Los Impuestos, Anticipos Y Retenciones Administrados Por La Dirección General De Impuestos Nacionales

º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa se interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1989 y el 28 de febrero de 1990 será del 43% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 5De Conformidad Con Los Artículos 28 De La Ley 75 De 1986, Y 1º Del Decreto 2686 De 1988, No Constituye Renta Ni Ganancia Ocasional Para El Año Gravable De 1989, El 20

º. De conformidad con los artículos 28 de la Ley 75 de 1986, y 1º del Decreto 2686 de 1988, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1989, el 20.73% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas.

Artículo 6De Conformidad Con Los Artículos 29 De La Ley 75 De 1986, Y 1º Del Decreto 2686 De 1988, No Constituye Costo Ni Deducción Para El Año Gravable De 1989 El 16

º. De conformidad con los artículos 29 de la Ley 75 de 1986, y 1º del Decreto 2686 de 1988, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1989 el 16.37% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 15.77% de los mismos.

Artículo 7Por El Año Gravable De 1989, La Tasa De Interés Para Determinar El Rendimiento Mínimo Anual De Todo Préstamo En Dinero, Cualquiera Que Sea Su Naturaleza O Denominación Que Otorguen Las Sociedades A Sus Socios O Accionistas, Será Del 22

º. Por el año gravable de 1989, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 22.37%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 09 de 1983 y 16 del Decreto 353 de 1984.

Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial las que confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia
El Ministro Hacienda y Crédito Público