Artículo 1º
º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 2005, La Remuneración Mensual De Los Empleos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar Será La Siguiente: 1
º. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente
Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 5.847.106 Magistrado Auxiliar 5.847.106 Secretario General 5.806.777 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 5.806.777 Jefe de Control Interno 5.490.015 Director Administrativo 5.490.015 Director de Planeación 5.490.015 Director Registro Nacional de Abogados 5.490.015 Director Unidad 5.490.015 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 3.871.238 Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 3.765.176 Secretario de Sala o Sección 3.765.176 Relator 3.765.176 Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 3.147.446 Sustanciador del Consejo de Estado 3.147.446 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 2.224.186 Oficial Mayor 2.172.680 Auxiliar de Magistrado 1.667 222 Auxiliar de Relatoría 1 667.222 Oficinista Judicial 1.370.582 Escribiente 1.370.582
Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 6.245.517 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 5.847.106 Magistrado de Tribunal Superior Militar 5.847.106 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 5.847.106 Abogado Asesor 3.765.176 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2.588.551 Secretario de Tribunal Superior Militar 2.588.551 Relator 2.588.551 Sustanciador 1.667.222 Oficial Mayor 1.667.222 Bibliotecólogo de los Tribunales 1.650.203 Escribiente 1.202.928
Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Penal del Circuito Especializado 4.536.096 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 4.536.096 Juez de Dirección o de Inspección 4.536.096 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 4.536.096 Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 4.417.648 Juez del Circuito 4.071.076 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 4.071.076 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 4.071.076 Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana 4.028.494 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 3.163.774 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 3.163 774 Juez de Instrucción Penal Militar 3.163 774 Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 3.124.751 Asistente Social Grado 1 1.774.812 Secretario 1.659.169 Oficial Mayor o Sustanciador 1.441.897 Asistente Social Grado 2 1.312.790 Escribiente 1.159.073
Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Municipal 3.163.774 Secretario 1.500.366 Oficial Mayor 1.281.759 Sustanciador 1.281.759 Escribiente 853.894
Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2005, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con los porcentajes de la tabla establecida en el
del artículo 4° del presente decreto.
Artículo 3La Remuneración Mensual De Los Empleos De Auxiliar Judicial Y Citador Quedará Así: Denominacion Del Cargo Grado Remuneracion Mensual Auxiliar Judicial 01 1
º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así: DENOMINACION DEL CARGO GRADO REMUNERACION MENSUAL Auxiliar Judicial 01 1.771.120 02 1.667.222 03 1.468.576 04 1.357.657 05 1.243.949 Citador 05 913.277 04 847.773 03 791.499 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4La Remuneración Mensual Para Los Empleos De La Rama Judicial Y La Justicia Penal Militar Cuya Denominación Del Cargo No Esté Señalada En Los Artículos Anteriores, Se Regirá Por La Siguiente Escala: Grado Renumeracion Mensual Grado Renumeracion Mensual Grado Remuneracion Mensual 1 385
º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: GRADO RENUMERACION MENSUAL GRADO RENUMERACION MENSUAL GRADO REMUNERACION MENSUAL 1 385.249 12 1.468.576 23 2.817.147 2 449.721 13 1.566.024 24 2.923.494 3 535.877 14 1.661.076 25 3.024.414 4 633.580 15 1.771.120 26 3.128.395 5 728.671 16 1.877.755 27 3.174.944 6 847.647 17 1.966.049 28 3.276.478 7 926.810 18 2.073.779 29 3.377.064 8 1.024.269 19 2.287.128 30 3.476.303 9 1.140.493 20 2.504.907 31 3.579.280 10 1.243.949 21 2.610.649 32 3.678.906 11 1.357.657 22 2.713.477 33 3.782.197
Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2005 a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla. REMUNERACION AÑO 2004 %INCREMENTO Hasta 358.000 6.564 Desde 358.001 hasta 358.051 6.56 Desde 358.052 En adelante 5.5 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente
resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 5º
º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 6º
º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7º
º. Declarado Nulo.
Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Secretario General. Magistrado Auxiliar. Jefe de Control Interno. Director Administrativo. Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados. Director de Unidad. Secretario de Sala o Sección. Relator. Secretario de Presidencia del Consejo de Estado.
De la Dirección Ejecutiva de la Administración. Judicial Director Administrativo. Director Seccional.
De los Tribunales Judiciales. Abogado Asesor. Vigente desde: 30/03/2005 y hasta el: 09/09/2024
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 7 º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Secretario General. Magistrado Auxiliar. Jefe de Control Interno. Director Administrativo. Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados. Director de Unidad. Secretario de Sala o Sección. Relator. Secretario de Presidencia del Consejo de Estado.
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración. Judicial Director Administrativo. Director Seccional.
3. De los Tribunales Judiciales. Abogado Asesor.
Artículo 8º
º. A partir del 1º de enero de 2005, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así
Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651) moneda corriente, mensuales;
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515) moneda corriente, mensuales;
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($17.478) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9º
º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 10
A partir del 1º de enero de 2005, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a ochocientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos ($889.288) moneda corriente, será de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32.671) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11
Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.
Artículo 12
Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 13
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 14
La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4172 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.