en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22, y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1º
º. Señálase en 1% el gravamen ad-valorem para los productos clasificables por las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican, hasta el 30 de junio de 1984: Posición Posición 48.15.01.00 90.23.01.00 48.15.03.00 90.23.89.00 70.03.02.11 90.25.01.00 90.01.03.00 90.25.90.00 90.13.02.00 90.28.01.01 90.15.01.00 90.28.02.35 90.15.90.00 90.28.02.41 90.16.02.01 90.28.02.55 90.16.02.11 94.28.02.75 90.22.01.00 90.28.03.00 90.22.90.00
Artículo 2º
º. Señálase en 1% el gravamen ad-valorem hasta el 30 de junio de 1984, para los microscopios ópticos clasificables por la posición 90.12.01.00 y para los espectrofotómetros clasificables por la posición 90.28.02.99, del Arancel de Aduanas.
Artículo 3º
º. Derógase el Decreto 1825 del 30 de junio de 1983.
Artículo 4º
º. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1984.