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decreto 4225 de 2005

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991, en la Resolución 901 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 2796 del 2 de septiembre de 2004, el Gobierno Nacional estableció un arancel del 45% a las importaciones de maíz bl

Considerando · 3 motivos

Que mediante Decreto 2796 del 2 de septiembre de 2004, el Gobierno Nacional estableció un arancel del 45% a las importaciones de maíz blanco con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, el cual fue prorrogado inicialmente por el Decreto 4363 del 22 de diciembre de 2004 y recientemente por el Decreto 874 del 30 de marzo de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2005;

Que la Resolución 901 del 4 de febrero de 2005, publicada el 8 de febrero de 2005 en el número 1166 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, autorizó al Gobierno de Colombia, por un plazo de 12 meses calendario a partir de su publicación, a diferir la aplicación del arancel externo común al nivel de 45% para los bienes comprendidos en la subpartida arancelaria 1005.90.12;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión 146 del 2 de noviembre de 2005, recomendó prorrogar la vigencia del Decreto 2796 de 2004;

Artículo 1

º . Prorróguese la vigencia del Decreto 2796 del 2 de septiembre de 2004, hasta el 8 de febrero de 2006.

Artículo 2El Presente Decreto Se Aplicará Sin Perjuicio De Los Compromisos Adquiridos Por Colombia En El Marco Del Acuerdo De Cartagena, Y En El De La Asociación Latinoamericana De Integración, Aladi

º. El presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, y en el de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi.

Artículo 3

º . El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991, en la Resolución 901 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo