en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las facultades extraordinarias que le confiera la Ley 19 de 1958, oído el concepto favorable del Consejo de Ministros, y CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 1º de la Ley 19 de 1958, la reorganización de la Administración Pública tiene por objeto: asegurar mejor la coordinación y la-continuidad de la acción oficial conforme a planes de desarrollo progresivo establecidos o que se establezcan por la Ley: la -estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y emple
Considerando · 3 motivos
Que conforme al artículo 1º de la Ley 19 de 1958, la reorganización de la Administración Pública tiene por objeto: asegurar mejor la coordinación y la-continuidad de la acción oficial conforme a planes de desarrollo progresivo establecidos o que se establezcan por la Ley: la -estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados; el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar más eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales; la simplificación y economía en los trámite y procedimientos: evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas, y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo;
Que conforme al artículo 18 de la citada Ley 19 de 1958, el Gobierno está facultado para reorganizar, además de los Ministerios y Departamentos Administrativos, los "institutos oficiales o semioficiales dotados de personería jurídica independiente", para hacer entre ellos la distribución de los negocios según sus afinidades conforme al inciso 2º del artículo 132 de la Constitucion;
Que el artículo 18 de la Ley 19, en sus incisos 2º y 3º, autoriza al Gobierno para "fijar los empleos indispensables a la prestación de aquellos servicios y señalar sus remuneraciones en armonía con lo previsto en la Ley", teniendo en cuenta a la vez las medidas que tal estatuto contiene acerca de la descentralización de los servicios y de la tutela administrativa;
Artículo 1
Artículo primero Los planes o proyectos de reorganización general o parcial que los institutos oficiales o semioficiales quieran adelantar, deben ser sometidos en su capa inicial y por conducto de la Presidencia de la República, a la revisión y concepto de la Comisión de Reforma Administrativa, requisito sin el cual no podrán desarrollarse. Los planes o proyectos de reorganización en curso, deberán ser sometidos igualmente por los institutos, por el mismo conducto, a la revisión y concepto de la Comisión de Reforma Administrativa, requisito sin el cual no podrán continuarse.
Artículo 2
Artículo segundo. Mientras se adoptan los planes o proyectos de reorganización mencionados en el artículo anterior, los institutos oficiales o semioficiales requerirán la previa aprobación del Gobierno para conceder aumentos en los sueldos o salarios de sus Directores Gerentes o empleados, cuya remuneración exceda de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales.
Artículo 3
Artículo tercero. El présente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias