en uso de sus facultades legales y en desarrollo de las normas generales consagradas en la Ley 4º de 1992
Artículo 1º
º. Se podrán reconocer y pagar en dinero los días compensatorios que se hubieren causado hasta la fecha de publicación del presente decreto, en forma proporcional a lo que se ha causado en favor de cada empleado público, si existe disponibilidad presupuestal, sin que se afecten los recursos para el pago de las horas extras que se vayan a causar en el resto de la presente vigencia.
Artículo 2º
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Edgar Alfonso González Salas.