en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1985, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Mensual Para Los Distintos Niveles En Que Se Clasifican Los Empleos Del Departamento Nacional De Planeación: Escala Del Nivel Directivo Grados Asignación Básica Gastos De Representación Total 01 70
°. A partir del 1º de enero de 1985, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos niveles en que se clasifican los empleos del Departamento Nacional de Planeación: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO Grados Asignación Básica Gastos de Representación Total 01 70.834 70.834 141.668 02 74.175 74.175 148.350 03 59.130 105.120 164.250 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación Básica 01 69.597 02 73.081 03 84.102 04 87.580 05 91.004 06 98.280 07 108.926 08 116.309 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación Básica 01 45.595 02 53.405 03 59.950 04 71.123 05 76.880 06 84.102 07 91.004 08 98.280 ESCALA DEL NIVEL TECNICO Grado Asignación Básica 01 21.423 02 27.362 03 30.914 04 32.670 05 34.430 06 43.670 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación Básica 01 16.781 02 21.423 03 24.476 04 26.418 05 29.304 06 30.914 07 32.670 08 34.430 36.520 10 38.115 11 45.595 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Grado Asignación Básica 01 14.295 02 18.419 03 21.423 04 23.588 05 25.475 06 29.304
Artículo 2º
º. Para la escala del nivel Directivo la primera columna indica los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda columna fija las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación. Para los demás niveles, la primera columna indica los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna señala las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 3º
º. A partir del 1º de enero de 1985, el cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual que corresponde a los empleos de Director General de Programa Especial; Director Regional de Programa Especial y Jefe del Unidad, tendrá el carácter de gastos de representación. Para el empleo de Jefe de División Especial, el treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 4º
º. Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo. Para los efectos de este Decreto, se entiende por empleo de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y deberán estar fijados en la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación como requisito indispensable para su provisión.
Artículo 5º
º . En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que corresponda al Jefe del Departamento Nacional de Planeación por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 22 del Decreto extraordinario 1046 de 1978.
Artículo 6A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Empleados Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País O En El Exterior
°. A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país o en el exterior. Remuneración mensual. Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. Hasta Hasta Hasta 16.800 1.755 95 De 16.801 a 32.800 2.825 105 De 32.801 a 61.650 3.960 170 De 61.651 a 89.300 4.785 234 De 89.301 a 116.050 5.555 247 De 116.051 a 143.450 6.435 270 De 143.451 en adelante 7.315 279 El valor de los viáticos se fijará según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerá viáticos completos, cuando el comisionado deba pernoctar en el lugar de la comisión. En caso contrario, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 7º
º . A partir del 1º de enero de 1985, reajustase en un diez por ciento (10%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios del Departamento Nacional de Planeación en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1046 y 1515 de 1978 y 271 de 1983. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 8º
º . El subsidio de alimentación de los funcionarios de Departamento Nacional de Planeación, que devenguen asignaciones básicas no superiores a treinta y ocho mil ciento quince pesos ($ 38.115) será de mil trescientos veinticinco pesos ($ 1.325) mensuales, pagaderos por el mencionado Departamento. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Cuando el Departamento Nacional de Planeación suministre alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 9º
º. El auxilio de transporte a que tienen derecho los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Artículo 10
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 166 de 1984, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985 excepto lo dispuesto en el artículo 6º.