Artículo 1Campo De Aplicación
°. Campo de aplicación . El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 2Asignaciones Básicas
°. Asignaciones básicas . A partir del 1° de enero de 2014, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes: Grado Salarial Directivo Asesor Profesional Orientador de defensa o Espiritual Técnico Asistencial 1 $2.378.102 $1.548.877 $1.255.027 - - - 2 $2.659.452 $1.618.768 $1.330.047 - - - 3 $2.808.156 $1.704.531 $1.401.228 $625.247 - - 4 $2.984.719 $1.803.069 $1.437.900 $633.698 - - 5 $3.061.526 $1.865.855 $1.548.877 $646.392 - - 6 $3.197.298 $1.958.224 $1.618.768 $654.843 - - 7 $3.388.480 $2.055.587 $1.704.531 $688.636 $625.247 - 8 $3.463.211 $2.144.072 $1.803.069 $773.128 $633.698 $616.000 9 $3.591.578 $2.217.231 $1.865.855 $828.030 $646.392 $625.247 10 $3.858.384 $2.310.581 $1.958.224 $895.623 $653.717 $633.698 11 $3.918.226 $2.320.884 $2.055.587 $980.115 $654.843 $646.392 12 $4.041.863 $2.451.405 $2.144.072 $1.021.942 $688.636 $654.843 13 $4.216.838 $2.509.775 $2.217.231 $1.255.027 $734.282 $670.897 14 $4.444.001 $2.655.992 $2.310.581 $1.330.047 $773.128 $688.636 Grado Salarial Directivo Asesor Profesional Orientador de defensa o Espiritual Técnico Asistencial 15 $4.536.457 $2.738.970 $2.451.405 $1.401.228 $778.027 $734.282 16 $4.599.184 $2.842.284 $2.655.992 $1.437.900 $827.660 $773.128 17 $4.850.665 $3.117.271 $2.842.284 $1.548.877 $828.030 $778.027 18 $5.253.436 $3.142.442 $3.142.442 $1.618.768 $895.623 $827.660 19 $5.657.111 $3.197.298 $3.387.997 $1.704.531 $980.115 $828.030 20 $6.220.826 $3.387.997 $3.563.568 $1.803.069 $996.149 $895.623 21 $6.306.030 $3.563.568 $3.837.785 $1.865.855 $1.021.942 $909.693 22 $6.977.976 $3.620.282 $4.128.128 $1.958.224 $1.061.488 $980.115 23 $7.664.198 $3.837.785 $4.443.832 - $1.088.393 $981.115 24 $8.270.126 $4.041.863 $4.736.391 - $1.197.798 $1.021.942 25 $8.917.024 $4.128.128 $5.094.139 - $1.253.433 $1.054.312 26 $9.380.708 $4.423.249 $5.382.558 - $1.321.401 $1.088.393 27 $9.845.794 $4.648.529 $5.804.191 - $1.401.228 $1.112.236 28 $10.394.377 $4.833.881 - - $1.494.296 $1.146.808 29 - $5.082.669 - - $1.548.877 $1.197.798 30 - $5.338.346 - - $1.618.768 $1.223.093 31 - $5.852.951 - - $1.828.987 $1.253.433 32 - $6.178.106 - - $1.957.975 $1.285.765 33 - $6.305.210 - - $2.151.650 $1.325.712 34 - $6.928.307 - - - $1.381.507 35 - $7.654.581 - - - $1.466.034 36 - $8.308.552 - - - $1.618.768 37 - - - - - $1.765.609 38 - - - - - $1.958.224 39 - - - - - $2.130.300
Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda. Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Suprímense los grados salariales del 01 al 07 del nivel asistencial, los grados salariales del 01 al 06 del nivel técnico y los grados salariales del 01 y 02 del nivel orientador de defensa o espiritual. En tal razón, los empleos del nivel asistencial en los grados suprimidos devengarán en adelante la asignación básica mensual fijada para el grado 08 del nivel asistencial; los empleos del nivel técnico en los grados suprimidos devengarán en adelante la asignación básica mensual fijada para el grado 07 del nivel técnico y los empleos del nivel orientador de defensa o espiritual en los grados suprimidos devengarán en adelante la asignación básica mensual fijada para el grado 03 del nivel orientador de defensa o espiritual. Las instituciones públicas, a quienes aplica el presente decreto, deberán realizar el ajuste correspondiente en su planta de personal en la primera nómina de pago.
Las instituciones públicas a las cuales les aplica el presente decreto deberán ajustar sus manuales de funciones y competencias en lo correspondiente a los grados del 01 al 07 del nivel asistencial, 01 al 06 del nivel técnico y del 01 al 02 del nivel orientador de defensa o espiritual; y no se exigirán para aquellos que están nombrados en los grados del 01 al 07 del nivel asistencial, 01 al 06 del nivel técnico y del 01 al 02 del nivel orientador de defensa o espiritual, requisitos distintos a los ya acreditados al momento de haber tomado posesión del empleo.
Ningún empleado a quien se aplique el presente Decreto tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 08 de la escala del nivel asistencial.
Artículo 3Los Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa Nacional, De La Policía Nacional Y De Sus Entidades Adscritas Y Vinculadas, Devengarán Los Elementos Salariales Que Les Vienen Aplicando En Los Mismos Términos Y Condiciones Señaladas En El Decreto General De La Rama Ejecutiva Nacional
°. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional. Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.
Artículo 4El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional
°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 5Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial, El Decreto Número 1020 De 2013 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2014
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 1020 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.