Artículo 1
º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. OFICIALES GENERAL 100.0000% MAYOR GENERAL 96.5721% BRIGADIER GENERAL 86.2262% CORONEL 66.6922% TENIENTE CORONEL 51.8926% MAYOR 45.0651% CAPITAN 37.0337% TENIENTE 32.3312% SUBTENIENTE 28.5658% SUBOFICIALES SARGENTO MAYOR 32.1651% SARGENTO PRIMERO 27.6101% SARGENTO VICEPRIMERO 24.9741% SARGENTO SEGUNDO 22.8093% CABO PRIMERO 20.9019% CABO SEGUNDO 20.2622% CABO TERCERO 19.6296% NIVEL EJECUTIVO COMISARIO 52.3138% SUBCOMISARIO 44.3473% INTENDENTE JEFE 42.2074% INTENDENTE 40.0616% SUBINTENDENTE 31.4273% PATRULLERO 25.0244% AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONAL Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 15.2257% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 17.9242% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 18.3779%
Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior.
Artículo 2
º . Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
Artículo 3
º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y tres punto catorce por ciento (53.14%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto cincuenta y ocho por ciento (47.58%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto cincuenta y siete por ciento (36.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Artículo 4
º . Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.
Artículo 5
º. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2º y 3º del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente.
Artículo 6
º. Los Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación básica mensual de cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil cuarenta y tres pesos ($4.752.043) moneda corriente.
Artículo 7
º . El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de cuatro millones doscientos sesenta y un mil quinientos ochenta y seis pesos ($4.261.586) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de tres millones quinientos siete mil trescientos treinta y cuatro pesos ($3.507.334) moneda corriente de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación.
Artículo 8º
º. El Comisionado Nacional para la Policía tendrá derecho a una asignación básica mensual de dos millones doscientos ochenta y seis mil ochocientos veintiséis pesos ($2.286.826) moneda corriente, gastos de representación mensual de tres millones cuatrocientos treinta mil doscientos cuarenta y tres pesos ($3.430.243) moneda corriente y una prima técnica en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.
Artículo 9
º. El Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de quinientos treinta y cinco mil ciento veintiocho pesos ($535.128) moneda corriente.
Artículo 10
Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes: Denominación del cargo Asignación básica Especialista Asesor Primero 880.958 Especialista Asesor Segundo 814.493 Especialista Jefe 768.114 Especialista Primero 619.173 Especialista Segundo 593.832 Especialista Tercero 542.638 Especialista Cuarto 501.686 Especialista Quinto 468.422 Especialista Sexto 417.229 Adjunto Jefe 396.754 Adjunto Intendente 391.634 Adjunto Mayor 383.943 Adjunto Especial 378.823 Adjunto Primero 371.157 Adjunto Segundo 368.587 Adjunto Tercero 360.920 Adjunto Cuarto 342.991 Adjunto Quinto 335.344
Artículo 11
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial de veinte mil seiscientos veintitrés pesos ($20.623) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales. Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así
Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. $92,129;
Personal de cuerpo auxiliar durante su permanencia en las escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos. $92,129;
Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio $106,166.
Artículo 12
La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares será la siguiente: para gastos personales noventa y dos mil ciento veintinueve pesos ($92.129) moneda corriente.
Artículo 13
Los Soldados, auxiliares bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de cincuenta y un mil doscientos quince pesos ($51,215) moneda corriente. Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de ocho mil ciento diecinueve pesos ($8.119) moneda corriente. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán veinte mil seiscientos veintetrés pesos ($20.623) moneda corriente, como bonificación adicional.
Artículo 14
Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.
Artículo 15
Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del presente decreto.
Artículo 16
El personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.
Artículo 17
Los comisionados a que se refieren los artículos 15 y 16 de este decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor. Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.
Artículo 18
El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).
Artículo 19
Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 21 de este decreto.
Artículo 20
Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales. La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos. También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
Artículo 21
Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo básico mensual: Comisario 6.0% Subcomisario 6.0% Intendente Jefe 6.0% Intendente 6.0% Subintendente 6.0% Patrullero, Carabinero o Investigador 6.0% Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco por ciento(3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta. Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 22
Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo. Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 23
La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así: Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado. La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).
Artículo 24
El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este decreto.
Artículo 25
Los Auxiliares Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Artículo 26
Fíjase una bonificación en cuantía de tres mil quinientos trece pesos ($3.513) moneda corriente diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.
Artículo 27
Fíjase una bonificación individual mensual en cuantía de seis mil cuatrocientos veinte pesos ($6.420) moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal civil del Ministerio de Defensa de las Fueras Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los Cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.
Artículo 28
El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7º y 8º del Decreto-ley 219 de 1979 será de veintisiete mil ciento ochenta y cinco pesos ($27.185) moneda corriente, mensuales.
Artículo 29
El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de catorce mil novecientos noventa y dos pesos ($14.992) moneda corriente por persona a cargo.
Artículo 30
Los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificación total por cada año de servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
Artículo 31
Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerirá nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Artículo 32
La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.
Artículo 33
El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.
Artículo 34
Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.
Artículo 35
La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 36
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 37
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 745 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.