en uso de las facultades que le otorga el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1En Concordancia Con Las Normas Sobre Reajuste Monetario De Los Ahorros Manejados Por Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda, En Especial El Artículo 3º Del Decreto 677 De 1972, El Inciso 2º Del Artículo 1º Del Decreto 2929 De 1982, El Artículo 1º Del Decreto 1131 De 1984 Y Demás Disposiciones Que Se Refieren Al Reajuste Monetario, Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Continuarán Liquidando Los Retiros De Depósitos De Las Cuentas De Ahorro De Valor Constante Con El Valor De La Upac Calculado Por El Banco De La República Para El Día Inmediatamente Anterior Al De La Realización De La Operación
º En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, en especial el artículo 3º del Decreto 677 de 1972, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 2929 de 1982, el artículo 1º del Decreto 1131 de 1984 y demás disposiciones que se refieren al reajuste monetario, las corporaciones de ahorro y vivienda continuarán liquidando los retiros de depósitos de las cuentas de ahorro de valor constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la República para el día inmediatamente anterior al de la realización de la operación.
Artículo 2A Los Depósitos Que Se Efectúen Y Retiren En La Misma Fecha No Se Les Reconocerá Corrección Monetaria
º A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección monetaria.