en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional
Considerando · 4 motivos
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que la declaración de turbación del orden público, contenida en el Decreto 1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de los grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante deplorables hechos de perturbación del orden público, que suscitan ostensible alarma entre los habitantes;
Que el Decreto legislativo 1926 de agosto 24 de 1990 dispuso lo conducente para que los ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea Constitucional como mecanismo de robustecimiento institucional que permita superar la crisis;
Que es necesario modificar dicha disposición con el fin de permitir que se puedan resolver asuntos relacionados con la inscripción de los aspirantes a formar parte de la Asamblea Constitucional, garantizando de todas maneras que la decisión de las autoridades electorales pueda ser examinada por el Consejo Nacional Electoral;
Artículo 1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, El Artículo 9° Del Decreto Legislativo 1926 De 1990, Quedará Así: “artículo 9° En Caso De Que No Se Hayan Aceptado Previamente Las Candidaturas, No Se Comprueben Las Calidades Exigidas Para Ser Miembro Delegatario A La Asamblea O No Se Haya Dado Cumplimiento Al Requisito De La Proclamación De Candidaturas, Los Delegados Del Registrador Nacional Del Estado Civil Rechazarán La Inscripción, Mediante Decisión Que No Admite Ningún Recurso, La Cual, Sin Embargo, Debe Ser Consultada Ante El Consejo Nacional Electoral, Quien Decidirá De Plano Y Sin Sujeción A Trámite Alguno”
° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, el artículo 9° del Decreto legislativo 1926 de 1990, quedará así: “Artículo 9° En caso de que no se hayan aceptado previamente las candidaturas, no se comprueben las calidades exigidas para ser miembro Delegatario a la Asamblea o no se haya dado cumplimiento al requisito de la proclamación de candidaturas, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil rechazarán la inscripción, mediante decisión que no admite ningún recurso, la cual, sin embargo, debe ser consultada ante el Consejo Nacional Electoral, quien decidirá de plano y sin sujeción a trámite alguno”.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación, Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto rige a partir de su publicación, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.