Artículo 1Derógase El Artículo 2º Del Decreto 379 De 1925
º. Derógase el artículo 2º del Decreto 379 de 1925. En consecuencia, las enfermedades de carácter específico o venéreo que adquieran los miembros del Ejército y de los institutos de cultura militar, serán tratadas en las enfermerías de las Unidades, o atendidas por cuenta del Gobierno en las casas de salud u hospitales de los acantonamientos, en las mismas condiciones en que lo son las demás enfermedades.
Artículo 2El Ministerio De Guerra Dotará A Las Enfermerías Del Ejército De Las Drogas Y Específicos De Uso Corriente Para El Tratamiento De Tales Enfermedades
º. El Ministerio de Guerra dotará a las enfermerías del Ejército de las drogas y específicos de uso corriente para el tratamiento de tales enfermedades. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra